CAR S.A./ARMIJO
Rol
C-17021-2023
Fecha
25 de abril de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 3 de Octubre de 2023, comparece don Ignacio Pinto Basaure, abogado, mandatario judicial, en representación de CAR S.A., sociedad del giro operación y administración de tarjetas de crédito, RUT Nº 83.187.800-2, representada legalmente por don Matías Madrid Hidalgo, ingeniero comercial y por don Christian González Salazar, ingeniero civil, todos domiciliados en Paseo Estado Nº 91, piso 2, comuna de Santiago, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de doña MARIA MARLENE ARMIJO MONJE, ignora profesión u oficio, domiciliada en Pasaje 4 N° 3145, Valdivia, Región de Los Ríos y/o en Pasaje Villa Cau Cau 4, Casa 3145, Valdivia, Región de Los Ríos, y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $3.286.307, más intereses y costas. Indica que su mandante es dueño y tenedor del pagaré N° 00010098100001792791 por la suma de $3.286.307.-, con vencimiento al 5 de septiembre de 2023. El capital adeudado no devenga intereses hasta la fecha de su vencimiento. En caso de mora o simple retardo en el pago de esta obligación se devengarán por todo el tiempo de la mora y hasta su pago efectivo, intereses con una tasa equivalente al máximo convencional para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, según el monto y plazo de esta operación. Se estableció asimismo, que todas las obligaciones que emanan del pagaré serán solidarias para el suscriptor y demás obligados al pago, y serán indivisibles para sus herederos y/o sucesores conforme lo disponen los artículos 1526 N° 4 y 1528, ambos del Código Civil, liberándose al tenedor de la obligación de protesto. 1 Código: CMRQXNJBQGE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-17021-2023 Menciona que el deudor no cumplió con su obligación al no pagar la totalidad de la deuda el día pactado para su pago, por lo que su representada demanda ejecutivamente la suma de $3.286.307, por concepto de capital adeu
Fundamentos
fundamentos de derecho señalados anteriormente, los que da por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. Agrega que de la interpretación armónica de los artículos 2122, 2129, 3 Código: CMRQXNJBQGE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-17021-2023 2131, 2132, 2149 y 2154 del Código Civil, no puede reconocerse validez al mandato y por ende a la obligación contraída en virtud de éste, en cuanto grave o perjudique al mandante por una parte y beneficie o favorezca al mandatario por otra en la ejecución o cumplimiento del encargo. El artículo 2147 del Código Civil, dispone que el mandatario podrá usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que no se aparte de los términos del mandato, pero, en ese caso, se le prohíbe al mandatario apropiarse de cuánto excede al beneficio o minore el gravamen que los designados en el mandato, y le será imputable la diferencia. De esta forma, señala, la inoponibilidad se transforma en nulidad por la transgresión de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen una autocontratación, sanción que queda limitada a todo cuánto beneficia a la acreedora mandataria, esto es, al verse liberada del protesto y constituir un título ejecutivo, lo que perjudica al deudor mandante. Explica que el pagaré de autos se ha suscrito contraviniendo las facultades que se confirieron en el poder, al liberarse al beneficiario de la obligación de protesto y al otorgarse la firma autorizada ante notario, ambas acciones no permitidas, por lo que adolece de objeto ilícito y, en razón de ello, es nulo absolutamente. El poder conferido en parte alguna otorgaba esas potestades. De las normas citadas de la Ley N° 18.092, se infiere que tanto la firma del notario como la liberación de la obligación de protesto son elementos circunstanciales que pueden o no concurrir en un pagaré y, como tales, para existir requieren una voluntad expresa al respecto. Ahora bien, el mandato que consta en autos sólo autorizaba al mandatario para suscribir un pagaré, sin expresar que esto debía o podía hacerse ante notario o liberar de la obligación de protesto al portador, de lo que se concluye que el mandatario que obró de ese modo se extralimitó en sus facultades. Como consecuencia de lo anterior, al suscribirse los pagarés de autos se ha obrado sin que exista voluntad del mandante ni ley que conceda autorización, lo que hace absolutamente nulos los actos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1681 del Código Civil y, por lo mismo, debe acogerse la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. A folio 11, con fecha 26 de diciembre de 2023, se evacuó el traslado conferido a la parte ejecutante, quien solicitó el rechazo de las excepciones 4 Código: CMRQXNJBQGE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se recibieron a prueba, rindiéndose la que consta en autos. A folio 25, con fecha 11 de Marzo de 2024, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 3 de Octubre de 2023, compareció don Ignacio Pinto Basaure, abogado, mandatario judicial, en representación de CAR S.A., sociedad del giro operación y administración de tarjetas de crédito, RUT Nº 83.187.800-2, representada legalmente por don Matías Madrid Hidalgo, ingeniero comercial y por don Christian González Salazar, ingeniero civil, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de doña MARIA MARLENE ARMIJO MONJE, ignora profesión u oficio, y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $3.286.307.-, más intereses y costas. SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que se tuvo por evacuado el traslado conferido a la parte ejecutante, quien solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, con costas. CUARTO: Que, el título ejecutivo de autos fue acompañado materialmente a la Custodia de este tribunal, asignándosele el N° 10502-2023. QUINTO: Que, respecto a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la Excma. Corte Suprema ha manifestado reiteradamente que para ser exitosa la oposición de la referida excepción, ella ha de sustentarse en si
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C-17021-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 28º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-17021-2023 CARATULADO : CAR S.A./ARMIJO Santiago, veinticinco de Abril de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1, con fecha 3 de Octubre de 2023, comparece don Ignacio Pinto Basaure, abogado, mandatario judicial, en representación de CAR S.A., sociedad del giro operación y administración de tarjetas
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