DEMARCO S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA
Rol
C-3155-2022
Fecha
25 de abril de 2024
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 15 de noviembre de 2022 comparece don Rodolfo Fuenzalida Sanhueza, abogado, en representación de Demarco S.A., sociedad del giro de servicios de recolección, limpieza, embellecimiento y eliminación de residuos de modo ambiental, representada conjuntamente por Fernando Arturo León Steffens y Rodrigo Valiente Toriello, todos con domicilio en Alcalde Guzmán Nº180, comuna de Quilicura, Región Metropolitana; e interpone demanda de cobro de pesos, en juicio ordinario de menor cuantía contra de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, corporación de derecho público, Rol Único Tributario N°69.020.300-6, representada legalmente por su alcalde don Jonathan Velásquez Ramírez, o quien legalmente lo reemplace o subrogue, todos domiciliados en Avenida Séptimo de Línea N°3505, comuna y ciudad de Antofagasta. Indica que Demarco S.A., en conjunto con Starco S.A., son dos empresas nacionales líderes en servicios de recolección, limpieza, embellecimiento y eliminación de residuos de modo ambiental, ambas, con más de 20 años de experiencia. Detalla que Starco S.A. inició sus actividades en 1981 y cuenta con una amplia experiencia en los servicios Código: DWXRXNYGYGE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3155-2022 de recolección de residuos domiciliarios, limpieza, barrido y aspirado de vías públicas y ferias libres, junto con la mantención de áreas verdes. Por su parte, Demarco S.A. comenzó sus operaciones en el año 1984, y desde entonces ha desarrollado importantes negocios en el área de aseo, recolección comercial e industrial. Los servicios prestados por Demarco S.A. cuentan con un respaldo de servicio constante, esto es las 24 horas, los 7 días de la semana, durante los 365 días del año con tecnología de punta y gestión segura y ambientalmente responsable. En este contexto, explica, mediante Decreto N°471/2016, de fecha 28 de marzo de 2016, la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, autorizó a la
Fundamentos
fundamentos en que apoya. Cita y transcribe el artículo 1.698, inciso I del Código Civil, negando que su representada adeude suma alguna Código: DWXRXNYGYGE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3155-2022 a la demandante, que la factura o parte de ella sea de dominio de la demandante, que la misma se haya emitido en cumplimiento de requisitos para su procedencia y luego, que las factura tengan una causa. Indica, además, que la factura se encuentra prescrita y no pueda ser invocada para acreditar la supuesta deuda de su representada y, agrega que la acción incoada por la demandante sea la idónea. En este punto, manifiesta que la factura que alega la demandante se debe, se encuentra prescrita, pues ha transcurrido con creces el plazo de 1 año para su cobro, razón por la cual el demandante no pudo iniciar la respectiva demanda ejecutiva. Respecto de lo mismo, hace presente al tribunal que no pueden invocarse títulos prescritos con el objeto de acreditar una supuesta deuda, ya que los mismos carecen de valor al haber transcurrido el plazo legal para hacerlos valer. En consecuencia, el demandante para poder acreditar que su representada le adeuda dinero, debe acreditar necesariamente el incumplimiento contractual, teniendo presente que el pago por el servicio es la obligación principal de aquel que recibe el respectivo servicio. Explica, que dicho incumplimiento contractual, el demandante no podrá acreditarlo en este proceso, primeramente porque no existe incumplimiento y luego, porque no ha solicitado a SS., declare el incumplimiento del contrato que unió a las partes, por lo que de declararlo, nos enfrentaríamos a una sentencia con extra petita. Código: DWXRXNYGYGE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3155-2022 Concluye que su representada nada le adeuda al demandante el virtud del contrato que refiere; que no es posible que el demandante funde su demanda en facturas prescritas, que por lo demás son incausadas (sic), y que en su emisión no cumplieron con los requisitos establecidos en el contrato que ligó a las partes y que previamente, el actor debería acreditar el incumplimiento al contrato por parte de su representada. En virtud de todo lo expuesto, Ley N°19983, Ley N°19.886, sus principios y reglamentos, y demás normas pertinentes solicita tener por contestada la demanda interpuesta, solicitando sea rechazada, con costas. Con fecha 19 de enero de 2023 se certificó que notificadas las partes de la resolución que las citó a audiencia de conciliación por video conferencia, no se llevó a efecto, por cuanto la parte demandada manifestó su voluntad de no comparecer a ella ni conciliar. Con fecha 22 de junio de 2023, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. Con fecha 5 de abril de 2024 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: En cuanto a la tacha de test
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema que se refiere a la naturaleza de las facturas: “(…) la factura es además la consecuencia de relaciones contractuales de compraventa o de prestación de servicios y, en muchas ocasiones, es el único documento que refleja estos actos y las obligaciones pendientes de pago, todo lo cual tiene un evidente valor tributario, comercial y contractual. Por ello, diversas legislaciones han dado a la factura el carácter de un título de crédito, denominación ésta que corresponde a la traducción literal de la expresión alemana Wertpapiere, que sugiere la idea esencial de que en esta especie de documentos la existencia del título no reduce su significado a la información o reflejo de la existencia y contenido de una relación jurídica, sino que adquiere valor en sí misma, al determinar la aplicación de un régimeń especial al ejercicio y a la transferencia de los derechos incorporados o materializados en el texto del documento o soporte documental (…)” (Sentencia Corte Suprema. Causa Rol N° 3117-2011. Considerando Cuarto.). DÉCIMO CUARTO: Que, como se ha venido señalando, acreditado el vínculo contractual, es de cargo de la demandada probar que extinguió dicha obligación de pago de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, lo que no hizo, pues no rindió prueba alguna que diera cuenta del pago de la suma demandada, por lo que deberá condenarse al demandado a pagar la suma que se indica en la Código: DWXRXNYGYGE Este documento tiene fi
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C-3155-2022 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-3155-2022 CARATULADO : DEMARCO S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA Antofagasta, veinticinco de Abril de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 15 de noviembre de 2022 comparece don Rodolfo Fuenzalida Sanhueza, abogado, en representación de Demarco S.A., sociedad del giro de servicio
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