SEPÚLVEDA/COLCURA S.A.
Rol
O-132-2024
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Descanso compensatorio, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia preparatoria en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit Nº O-132-2024, compareciendo don Waldo Figueroa Vásquez, abogado, en representación de doña KARINA YANET HERMOSILLA URRA, doña PAZ ANDREA OLIVA OLIVA, doña MARIELA YANETTE ALEJANDRA SALGADO SAAVEDRA y don DANILO RICARDO SEPÚLVEDA SANZANA, todos empleados y domiciliado en calle Ricardo Vicuña número 349 segundo piso oficina número 8, de esta ciudad, todos legalmente asistidos por el abogado don Waldo Figueroa Vásquez; la demandada COLCURA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Manuel Casais Fontenla, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en lote número 1, hijuela número 9 del sector Montenegro de esta comuna, y la demandada SOCIEDAD DE MANUFACTURAS TIMBERNI LIMITADA, representada legalmente por don Manuel Casais Fontenla, todos domiciliados en lote número 68, hijuela número 9 del sector Montenegro de esta ciudad, empresas que no comparecieron a la audiencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don Waldo Figueroa Vásquez, en representación de doña Karina Yanet Hermosilla Urra, doña Paz Andrea Oliva Oliva, doña Mariela Yanette Alejandra Salgado Saavedra y de don Danilo Ricardo Sepúlveda Sanzana, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Colcura S.A. y Sociedad de Manufacturas Timberni Limitada, representadas legalmente por don Manuel Casais Fontenla, solicitando se declare: a) Que Colcura S.A. y Sociedad de Manufacturas Timberni Limitada constituyen un solo empleador para todos los efectos laborales y previsionales a que haya lugar, siendo responsables solidariamente de pagar las sumas demandadas en este juicio. b) Que conforme a lo anterior se condena a ambas demandadas Colcura S.A. y Sociedad de Manufacturas Timberni Limitada y en subsidio se condena sólo a Colcura S.A., a pagar las sumas que respecto de cada uno de sus representados se indican en la parte petitoria del libelo por los conceptos que se detallan, o las sumas o suma que el Tribunal determine conforme a derecho, con más intereses y reajustes legales. c) Que las demandadas Colcura S.A. y Sociedad de Manufacturas Timberni Limitada en forma solidaria, y en subsidio sólo la demandada Colcura S.A., deberán pagar a los demandantes las remuneraciones que se devenguen desde el auto-despido hasta la convalidación del mismo mediante el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas más los reajustes e intereses que ordena el artículo 63 del Código del Trabajo por concepto de nulidad del despido indirecto conforme al artículo 162 del mismo cuerpo legal. d) Que las demandadas Colcura S.A. y Sociedad de Manufacturas Timberni Limitada, en subsidio solo Colcura S.A., deberá pagar las costas de esta causa. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda referida, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento de aplicación general, contempladas en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, razón por la que se procedió a fijar audiencia preparatoria. TERCERO: Que las demandadas no contestaron el libelo deducido en su contra. CUARTO: Que el Tribunal efectuó el llamado a conciliación, la que, atendida la incomparecencia de las demandadas, no se produjo. QUINTO: Que teniendo presente que las demandadas no compareció, estando legalmente notificado, a la audiencia decretada para el día de hoy, no contestando
Fallo
por tanto el libelo deducido en su contra, y teniendo presente lo dispuesto en el inciso séptimo del número 1 en relación al inciso segundo del número 3, ambos numerales del artículo 453 del Código del Trabajo, el Tribunal estimó que no era necesario recibir la causa a prueba por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. SEXTO: Que así las cosas, se tendrán por tácitamente admitidos por la demandada los hechos contenidos en el libelo, razón por la que se entenderán por establecidos los siguientes antecedentes: a) Que los demandantes doña Karina Yanet Hermosilla Urra, doña Paz Andrea Oliva Oliva, Danilo Ricardo Sepúlveda Sanzana y doña Mariela Yanette Alejandra Salgado Saavedra ingresaron a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia de la demandada Colcura S.A. el 17 de diciembre de 2020, 05 de agosto de 2021, 29 de septiembre de 2014 y 12 de julio de 2011, respectivamente, desempeñando labores de operario general, los tres primero, y la última de operario dos. b) Que las remuneraciones mensuales de los demandantes doña Karina Yanet Hermosilla Urra, doña Paz Andrea Oliva Oliva, Danilo Ricardo Sepúlveda Sanzana y doña Mariela Yanette Alejandra Salgado Saavedra ascendían a $698.193, $822.786, $1.098.590 y $1.017.284, respectivamente, y su jornada laboral era de cuarenta y cinco horas semanales. c) Que los actores hicieron uso del despido indirecto el 22 de marzo del año en curso, por aplicación de la causal contemplada en el número 7 del
Texto Completo (Preview)
ACTA AUDIENCIA PREPARATORIA EN PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL VÍA ZOOM Fecha 21 de junio de 2024 RUC 24-4-0564357-6 RIT O-132-2024 Materia Despido indirecto, nulidad de la desvinculación y cobro prestaciones laborales Magistrado SERGIO HERNÁN YÁÑEZ ARELLANO Administrativo de actas Camila Jure Hora de inicio 09:35 horas Hora de termino 09:40 horas Nº registro de audio 2440564
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica