10º Juzgado Civil de Santiago

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/OTÁROLA

Rol

C-18113-2023

Fecha

24 de abril de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1 del cuaderno principal, comparece José Miguel Matte Risopatrón, abogado, mandatario judicial de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad del giro de su denominación, representada por su gerente general, Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº1449, Torre IV, piso 8, Edifico Santiago Down Town, comuna de Santiago, quien viene en deducir demanda ejecutiva en contra de JUAN PABLO OTAROLA MARIN, ignora profesión u oficio, con domicilio en Julio Zegers Nº3787, comuna de Ñuñoa, a objeto de que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $8.222.389.-. Funda su pretensión en que su mandante es dueña de un pagaré, suscrito con fecha 03 de agosto de 2018, por el cual la demandada se obligó a pagar la suma de $8.222.389.-, con vencimiento el día 10 de agosto de 2023. Hace presente que la obligación devengaría el interés máximo que la ley permita estipular para operaciones de esta naturaleza que rija durante la mora o simple retardo. Dice que llegada la fecha de vencimiento del documento éste no fue pagado, por lo que viene en demandar el saldo adeudado que asciende a la suma de $8.222.389.- más intereses y costas. Refiere que la firma del suscriptor del referido pagaré fue autorizada por Notario Público, y que la deuda consta en título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible, y su acción ejecutiva no se encuentra prescrita. A folio 11 del cuaderno principal, consta notificación personal subsidiaria de la demanda. Asimismo, a folio 3 del cuaderno de apremio, rola requerimiento de pago ficto. A folio 12 del cuaderno principal, comparece Paulo Pastén Sáez, abogado, en representación del ejecutado, oponiendo, en el segundo otrosí de su presentación, las excepciones del artículo 464 N°17, 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su primera defensa, asevera que en esta acusa se persigue el cumplimiento forzado de una obliga

Fundamentos

motivos más que suficientes para estimar que dicho instrumento no constituye título ejecutivo en la forma establecida en el artículo 434 Nº4 del código de enjuiciamiento. Agrega que la supuesta autorización notarial no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 401 Nº10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales para que tales documentos tengan la virtud de constituir título ejecutivo en su contra. Así, no bastaría con autorizar la firma en una fecha determinada, porque con ello no se certifica la fecha en que se firma el documento, como lo exige la ley. Sin embargo, en ninguna parte del supuesto “pagaré” que la ejecutante pretende cobrar, se da fe por parte del notario del conocimiento de la identidad del firmante, de cómo le consta la autenticidad de la firma en él consignada, por lo que en el instrumento no se indica la fecha en que se habría firmado y en consecuencia, no contiene la autorización prescrita por la ley para darle mérito ejecutivo, pues en ellos consta que la única intervención del ministro de fe es el sello estampado que lo identifica como tal y la firma puesta sobre el mismo ubicada sobre el timbre, pero nada indica que se da fe del conocimiento o identidad del firmante, ni la fecha en que se firma el instrumento, tan solo indica la fecha de la autorización. Finalmente, respecto de la nulidad de la obligación, funda ésta en que la supuesta autorización notarial estampada en el pagaré no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 401 Nº10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, para que tales instrumentos tengan la virtud de constituir título ejecutivo en contra del demandado. Añade que el procedimiento de autorización de firmas aceptado por el legislador es de carácter personalizado del notario y de derecho estricto, por lo que debe cumplir determinados requisitos y solemnidades que las normas referidas prescriben, por lo que debe quedar consignado en el instrumento si se suscribió el documento en su presencia o autoriza la firma porque tiene un conocimiento o constancia personal de la autenticidad de la firma, Código: NTFNXNMXXEE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 además de indicar la fecha en que se firma, elementos que no se encuentran presentes en ninguna parte del pagaré. De esta forma, el documento presenta un vicio de nulidad por objeto ilícito por contravenir el derecho público, conforme lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil pues la autorización no cumple los requisitos del artículo 1445 Nº3 del mismo estatuto normativo y por consiguiente es nula, conforme con el artículo 1681 del Código Civil. A folio 16 del cuaderno principal, el actor evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas con costas. Sostiene el actor que de la simple lectura de la demanda y del pagaré fundante, se aprecia que la mora del ejecutado se produjo en el mes de agosto de 2023, por lo que la r

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, y se recibió la causa a prueba por el término legal. A folio 23 del cuaderno principal, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES viene en interponer demanda ejecutiva en contra de JUAN PABLO OTAROLA MARIN, conforme a los fundamentos vertidos en la parte expositiva precedente. SEGUNDO: Que, legalmente emplazado el ejecutado, éste dedujo las excepciones del artículo 464 N°17, 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los argumentos descritos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, la ejecutante evacuó el traslado dentro de plazo, según consta en autos, bajo los términos ya pormenorizados en la parte expositiva de esta sentencia. CUARTO: Que, respecto a la excepción opuesta, se debe tener presente lo establecido en el artículo 2514 del Código Civil, el cual dispone “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de Código: NTFNXNMXXEE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Atendido que la ejecución versa sobre un pagaré, dicha norma debe relacionarse necesariamente con aquella contenida en el artículo 98 de la Ley Nº18.092, la cual a la letra indica “El plazo de prescripción de las acci

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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-18113-2023 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/OTÁROLA Santiago, veinticuatro de Abril de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1 del cuaderno principal, comparece José Miguel Matte Risopatrón, abogado, mandatario judicial de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad del giro de su denominaci

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