ESPINOZA CON TRANSPORTES MACHAL S.A. Y OTRA
Rol
O-162-2022
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos bajo el principio laboral de supremacía de la realidad, y se evidencia, a lo menos, en los siguientes indicios: 1.- Transportes Machalí S.A. y Transportes Machalí A.G De Transportistas son empresas cuyos socios son los mismos, e incluso cada una de ellas tiene participación social en la otra. 2.- Ambas demandadas se encuentran bajo la dirección común de sus directorios que están conformados por las mismas personas, que son don Juan Ortiz López, doña Fanny Espinoza Parra, don Víctor Ríos Morales, don Jorge Silva Arros y don Gabriel Reyes Zúñiga. 3.- Ambas demandadas se dedican a la prestación de servicios en el rubro del transporte de pasajeros. 4.- El domicilio comercial de las demandadas es el mismo, La Vinilla Nº 969, Machalí. 5.- Las empresas comparten e intercambian trabajadores. Así los trabajadores son contratados por una de las demandadas, pero prestan servicios para todas indistintamente. Expresa que la demandante estaba contratada sólo por una de las empresas, pero desarrollaba labores de contabilidad para ambas. Por otra parte, cuando faltaba el bombero contratado por Transportes Machalí S.A. era remplazado por el aseador contratado por Transportes Machalí A.G De Transportistas. Lo mismo pasaba con el recaudador de combustible que prestaba servicios para ambas empresas. 6.- Las demandadas comparten las mismas dependencias, esto es, las oficinas, los baños, el salón de reuniones, la oficina del directorio, etc. 7.- Las demandadas comparten las herramientas de trabajo, tales como los computadores, vehículos, teléfonos, grupos de WhatsApp, etc. 8.- Las demandadas confunden sus patrimonios, así por ejemplo cuando Transportes Machalí S.A. no tenía dineros en su cuenta corriente, se hacía un cheque o una transferencia por parte de Transportes Machalí A.G. para que, especialmente en el caso de los proveedores de combustible, sus pagos vía cheques no salieran protestados. 9.- Existen otras vinculaciones o relaciones entre las demandadas, las cuales al momen
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa Rit O 162-2022, LIZZETT KARINNA ESPINOZA NORAMBUENA, dependiente, domiciliada en Pasaje Rododendro Nº 0658, Villa El Bosque, Rancagua, interpone demanda del trabajo, en contra de TRANSPORTES MACHALÍ S.A., persona jurídica de su giro, y de TRANSPORTES MACHALÍ A.G DE TRANSPORTISTAS, persona jurídica de su giro, ambas representadas por don JUAN MANUEL ORTIZ LOPEZ, transportista, todos domiciliados en La Vinilla Nº 969, Machalí.- SEGUNDO: Que, funda su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones: Que en primer término señala que se trataba de una sola relación laboral, la que sin embargo se manifestaba a la vez de manera «formal» con Transportes Machalí S.A., con la cual tenía contrato de trabajo escrito, extensión de liquidaciones y habitual pago de cotizaciones. Sin embargo, la misma relación se manifestaba de manera «informal» con Transportes Machalí AG de Transportes, puesto que dicha entidad no tenía documentación que reconociera su calidad de trabajadora. Agrega que los rasgos distintivos de esta relación laboral muy sui generis eran los siguientes: 1.- Labora para las demandadas en funciones de «contador», desde el 21 de octubre de 2013 y hasta el 20 de septiembre de 2021, fecha en la que se auto despidió. 2.- Laboraba en las dependencias de la demandada ubicadas en La Vinilla Nº 969, Machalí. Indica que según sui contrato con Transportes Machalí S.A., la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 09.00 a 16.30 hrs. Precisa que dentro de la misma jornada laboral prestaba sus servicios para ambas demandadas, recibiendo durante tales tiempos instrucciones de ambas, a través del representante legal común a ambas personas jurídicas y/o de su personal directivo. Sigue señalando que la relación laboral con la demandada era de carácter indefinido y su remuneración para efectos del art. 162 del C. del Trabajo asciende a la suma de $1.395.998.-, Aclara que la remuneración se compone de las siguientes sumas: a) $654.800.- por remuneración percibida de Transportes Machalí S.A., la que al estar formalizada incluye el pago de cotizaciones previsionales. b) $741.198.- por remuneración percibida de Transportes Machalí AG de Transportes. Afirma que no corresponde en realidad a la suma efectivamente pagada a su persona, pues recibía la suma mensual líquida de $600.000.-, sin embargo, para los efectos de la presente causa asciende a $741.198.- por derivación de lo dispuesto en el art. 3 inc. 2º de la Ley Nº 17.322, por lo que, pagada la remuneración líquida (total o parcialmente), se presume de derecho que las cotizaciones correspondientes fueron retenidas por el empleador, con su consecuente obligación de pago. Expresa que la suma líquida percibida de $600.000.-, equivale para todos los efectos legales a la suma imponible de $741.198.-, de acuerdo con lo siguiente: a) Al encontrarse afiliada a AFP Provida (11,45% de cotización), y conforme a los porcentajes de cotización que corresponden según la institución pr
Fallo
se declara la nulidad del auto despido en los términos del art. 162 del C. del Trabajo, y, en consecuencia, se declara, ordena y/o dispone: a) Que la demandada deberá proceder al pago íntegro de sus remuneraciones desde la fecha del auto despido, y hasta la fecha en que sea legalmente convalidado, dejándose la determinación definitiva de los montos adeudados para la etapa de ejecución del fallo. b) Que las remuneraciones posteriores al auto despido se pagarán en conformidad a la Ley Nº 20.194, esto es, sin límite temporal alguno. c) Que las remuneraciones posteriores al auto despido se ordenan pagar según el monto mensual indicado en el Nº 2 de este petitorio. d) Que la demandada deberá proceder al pago íntegro de las cotizaciones previsionales en conformidad a la ley. 7.- Que todos los montos y conceptos antes indicados se pagarán con los reajustes e intereses que establecen los arts. 63 y 173 del C. del Trabajo, según corresponda. 8.- Que las demandadas Transportes Machalí S.A. y Transportes Machalí A.G De Transportistas conforman una sola empresa para los efectos de lo dispuesto en el art. 3 del C. del Trabajo 9.- Que las demandadas Transportes Machalí S.A. y Transportes Machalí A.G De Transportistas son solidariamente responsables: a) Del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley y de los contratos individuales o de instrumentos colectivos suscritos por sus trabajadores. b) Del cumplimiento y pago de la totalidad de las obligaciones que
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Rancagua, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa Rit O 162-2022, LIZZETT KARINNA ESPINOZA NORAMBUENA, dependiente, domiciliada en Pasaje Rododendro Nº 0658, Villa El Bosque, Rancagua, interpone demanda del trabajo, en contra de TRANSPORTES MACHALÍ S.A., persona jurídica de su giro, y de TRANSPORTES MACHALÍ A.G DE TRANSPORTISTAS, persona jur
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