OSES/ EMPRESA SERVIMAULE LIMITADA
Rol
M-70-2024
Fecha
21 de junio de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos del juicio y para el solo efecto de poner término del mismo, cancelará al demandante doña MERCEDES MARÍA OSES PAVEZ la suma total y única de $215.600 (doscientos quince mil seiscientos pesos) cantidad que se enterará en una sola cuota dentro del plazo de veinticinco días hábiles bancarios, mediante depósito bancario o transferencia electrónica efectuada a la cuenta rut/vista número 9997241 del Banco Estado de la demandante doña MERCEDES MARÍA OSES PAVEZ, cédula nacional de identidad número 9.997.241-6 correo electrónico oldbiobio@gmail.com La actora dará cuenta del pago para efectos procesales pertinentes. 2.- Doña MERCEDES MARÍA OSES PAVEZ y ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA, se otorgan más amplio y completo finiquito respecto de los hechos materia de esa causa, renunciando recíprocamente a cualquier acción, prestación o derecho que pudiese derivar de la misma, con excepción de aquellas propias del cumplimiento forzado de esta conciliación. Se deja expresa constancia que la demandante se desiste respecto de esta demandada solidaria o subsidiaria de la acción de cobro de prestaciones laborales y nulidad de despido. 3.- Se deja constancia que ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA ha efectuado el pago que le corresponde al demandante doña MERCEDES MARÍA OSES PAVEZ, en virtud de un pago por subrogación que le corresponde a la demandada principal SERVIMAULE LIMITADA 4.- Cada parte cancelará las costas que le correspondiesen. Habiendo sido ratificado por las partes, el Tribunal tiene por aprobada la presente conciliación parcial en todo lo que no sea contrario a derecho, estimándola como sentencia firme y ejecutoriada para todos los efectos legales. Atendida la no comparecencia de parte de la demandada principal SERVIMAULE LIMITADA se entiende evacuado el traslado en rebeldía. SOLICITUD DEMANDANTE: La demandante solicita se dicte sentencia inmediata respecto de la demandada principal de conformidad a lo dispuesto en el número 1 del a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña Mercedes María Oses Pavez, quien interpuso demanda de despido injustificado, nulidad de la desvinculación y cobro de prestaciones laborales en procedimiento monitorio en contra de Servimaule Limitada, representada legalmente por la liquidadora concursal doña Ximena Loreto Vera Barrientos, y en forma solidaria o subsidiaria en contra de Administradora de Supermercados Híper Limitada, representada legalmente por don Nicolás Benjamín Fernández Contreras, solicitando se declare expresamente: a) Que su despido es nulo e improcedente. b) Que existe entre las demandadas Servimaule Limitada y Administradora de Supermercados Híper Limitada régimen de subcontratación y, por lo tanto, se le condene a la responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones reclamadas, o en el improbable caso que se logre acreditar que se ha ejercido los derechos-deberes que le impone el artículo 183-C del Código del Trabajo, a la responsabilidad subsidiaria. c) Que las demandadas sean sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 incisos quinto y siguientes, debiendo enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas y pagar las remuneraciones, prestaciones consignadas en mi contrato de trabajo y cotizaciones de seguridad social durante el período que medie entre el 06 de noviembre de 2023, fecha del despido y su convalidación, ordenando oficiar a las entidades correspondientes para que procedan a su liquidación y cobro. d) Que la demandada deberá pagar el feriado proporcional equivalente a la suma de $215.600 por el período que media entre 11 de abril de 2023 y hasta 6 de noviembre de 2023. e) Que la suma adeudada deberá ser pagadas con reajustes e intereses, y f) Que la demandada deberá pagar las costas de esta causa. En todo caso las sumas mayores o menores y responsabilidades que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, acogiéndose de plano las pretensiones de la demandante, pero ante la oportuna reclamación de la demandada solidaria o subsidiaria, se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada principal Servimaule Limitada no contestó la demanda incoada en su contra. CUARTO: Que el demandante y la demandada solidaria o subsidiaria Administradora de Supermercados Híper Limitada arribaron a una conciliación parcial en los términos reseñados en el acta de audiencia única. QUINTO: Que el Tribunal efectuó el llamado a conciliación, la que no se produjo debida a la inasistencia de la demandada principal. SEXTO: Que así las cosas, se tendrán por tácitamente admitidos por la demandada los hechos contenidos en el libelo y en los antecedentes aparejados al mismo, razón por la que se entenderán por establecidos los siguientes antecedentes: a)
Fallo
por tanto acoger la acción de nulidad del despido. DÉCIMO SEGUNDO: Que sin perjuicio de lo anterior, el inciso quinto del número 1 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, norma que regula la terminación del contrato de trabajo en aquellos casos en que la empleadora fuese sometida a un procedimiento de liquidación concursal y en que fija como fecha de conclusión del vínculo contractual la data de la resolución de la liquidación dictada por el Tribunal respectivo, preceptúa “Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo.” Conforme a la norma anteriormente reproducida, declarada la liquidación concursal de la empleadora, no es posible gravar a la masa con mayores obligaciones que las quedaron fijadas a la fecha de la declaratoria de liquidación concursal, razón por la que no es posible hacer lugar a la nulidad del despido con posterioridad al 07 de marzo del presente año, según se infiere de la sentencia dictada en esa fecha por el Segundo Juzgado de Letras de Curicó en la causa Rol N° . De esta forma, tratándose del período comprendido entre la data del despido de la demandante (13 de diciembre de 2023) y el 07 de marzo del año en curso, se acogerá la nulidad de despido y se ordenará el pago de las remuneraciones comprendidas en ese intertanto. DÉCIMO TERCERO: Que a fin de garantizar el valor real de las prestaciones ordenadas cancelar en la sent
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ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA EN PROCEDIMIENTO MONITORIO AUDIENCIA VIRTUAL Fecha 21 de junio de 2024 RUC 24-4-0550248-4 RIT M-70-2024 Materia Despido injustificado, nulidad de la desvinculación y cobro prestaciones laborales Magistrado SERGIO HERNÁN YÁÑEZ ARELLANO Administrativo de actas Camila Jure Hora de inicio 08:49 horas Hora de termino 09:04 horas Nº registro de audio 2440550248-
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