25º Juzgado Civil de Santiago

HOSPITAL CLINICO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE/ROMERO

Rol

C-15037-2020

Fecha

24 de abril de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-15037-2020 CARATULADO : HOSPITAL CLINICO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE/ROMERO Santiago, veinticuatro de Abril de dos mil veinticuatro VISTOS. A folio 1, el 30 de septiembre de 2020, comparece Olga Mariana Hidalgo Acuña, abogada, con domicilio en Estado 369 piso 2, comuna de Santiago, mandatario judicial, en representación convencional de Universidad de Chile, representada por doña María Graciela Rojas Castillo, médico cirujano, ambos domiciliados en calle Santos Dumont N° 999,,comuna de independencia , Región Metropolitana, quien deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Paulina Alejandra Romero Saldías, ignora profesión u oficio, domiciliada en Ramón Cruz Pasaje 42 casa 1901m comuna de Macul. Sostiene, que es dueña del pagaré N°507324120, suscrito por la ejecutada el 1 de septiembre de 2010, por la suma de $16.256.713 pagadera al día 29 de abril de 2020 y cuya firma se encuentra autorizado ante Notario público. El instrumento fue protestado el 30 de abril de 2020 ante Notario público. Motivo de lo anterior, la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado hasta el pago íntegro de lo adeudado, conforme a lo reseñado más reajustes y costas. A folio 18, 19 y 22 consta notificación del ejecutado, quien fue requerido de pago el 21 de abril de 2021, según consta a folio 2 del cuaderno de apremio, y quien opuso excepciones a la ejecución, a folio 23 del cuaderno principal, solicitando se rechace la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, con costas; invocando: I.- La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, expresando que doña María Graciela Rojas Castillo carece de personería para demandar en representación de la Universidad de Chile, toda vez que mediante escritura pública otorgada an

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Cabe precisar que la obligación que motiva el presente juicio emana de un pagaré, el cual, conforme al artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a título ejecutivo, es decir, instrumentos representativos de un crédito indubitado que tiene en consecuencia, invertir la carga de la prueba, recayendo en la ejecutada, conforme a lo regulado en el artículo 1698 del Código civil, probar la procedencia y efectividad del supuesto fáctico en que se funda las excepciones opuestas de modo tal que tiene la carga procesal de desvanecer la presunción de autenticidad y veracidad que los títulos invocados suponen, conforme a la legislación vigente. En este sentido, el título ejecutivo lo constituye el Pagaré N°507324120, suscrito por Paulina Alejandra Romero Saldías el 1 de septiembre de 2010, por la suma de $16.256.713 pagadera al día 29 de abril de 2020; protestado ante Notario Público 30 de abril de 2020. SEGUNDO: Que, a fin de resolver la primera excepción referida a la falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece a su nombre, se desestimará, en consideración que en autos la escritura pública Repertorio 3522-2019, otorgado el 27 de marzo de 2019 ANTE Notario Público, don Octavio Gutiérrez López, 30° Notaria de Santiago, cuya copia autorizada suscrita con firma electrónica avanzada se encuentra acompañada en autos - no objetada - y que de cuyo análisis se desprende que se confiere mandato judicial especial, tan amplio como en Código: XGXSXNGCKYD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl derecho corresponda para el cabal cumplimiento del encargo a María Graciela Rojas Castillo, actué , comparezca y/ o intervenga en todo juicio, proceso , gestión, actuación o trámite judicial, de cualquier especie , contenciosos o no contenciosos, civil u otras materias que allí se señalan; consecuentemente en virtud del mandato judicial conferido, conforme a la presunción de veracidad que ampara las actuaciones de un Notario Público en su calidad de tal, era de cargo del ejecutado, rendir prueba suficiente para acreditar sus dichos, la que no se rindió al efecto y consecuencia de ello, no resulta atingente ni fundado lo alegado por la parte ejecutada, razones que permiten inclinarse por el rechazo de la primera excepción opuesta, tal y como se dirá en lo resolutivo del presente fallo. TERCERO: Resolviendo derechamente la excepción de ineptitud de libelo, cabe tener presente que la jurisprudencia he señalado reiteradamente que para que esta defensa se configure es necesario que los defectos de la demanda sean de una entidad que la torne ininteligible, lo que no ocurre en la especie, pues se cumple a cabalidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como a su vez en la determinación y claridad del monto que se demanda, inclusive, permitiendo a la contraria oponer extensas excepciones y defensas

Fallo

se declarará en lo dispositivo del presente fallo. QUINTO: Resolviendo la excepción de nulidad de la obligación, cabe tener presente que, en la especie, el título lo constituye un pagaré, documento de crédito regulado por la Ley N°18.092, que además cumple con todos los requisitos establecidos en ese cuerpo legal. En este sentido, la suscripción de pagarés son totalmente literales, independientes y autónomos del contrato, reconociéndoles el carácter de título ejecutivos a los mismos en forma independiente del contrato que existiese en su oportunidad. Finalmente y solo a mayor abundamiento, cabe considerar que en cualquier caso la excepción de nulidad de la obligación planteada por el ejecutado, importa la existencia de alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1680 y siguientes del Código Civil, lo que en la especie no se produce, correspondiente la carga de acreditar el fundamento de la nulidad impetrada, así como su perjuicio a la ejecutada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, lo que en la especie no ha ocurrido, puesto que ninguno medio de convicción fue incorporado por su parte al efecto, pese haber sido ofrecidos en su oportunidad. SEXTO: Sobre la excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva, conforme a lo reseñado en el considerando presente, cabe estarse al mérito de lo proceso y en ese sentido, de conformidad a las normas que regulan la materia, contenidas en la Ley N° 18.092 y artículos 2.514 y siguientes d

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-15037-2020 CARATULADO : HOSPITAL CLINICO DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE/ROMERO Santiago, veinticuatro de Abril de dos mil veinticuatro VISTOS. A folio 1, el 30 de septiembre de 2020, comparece Olga Mariana Hidalgo Acuña, abogada, con domicilio en Estado 369 piso 2, comuna de Santiago, mandatario judicial, en represe

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