25º Juzgado Civil de Santiago

BANCO SANTANDER- CHILE/COMERCIAL Y FRUTÍCOLA DE LA FUENTE LIMITADA

Rol

C-13334-2022

Fecha

24 de abril de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, compareció Francisco Sepúlveda Perry, abogado, en representación del BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad anónima del giro de su denominación, cuyo Gerente General es Miguel Arturo Mata Huerta, ingeniero, todos con domicilio en Santiago, calle Bandera Nº 140, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de COMERCIAL Y FRUTICOLA DE LA FUENTE LIMITADA, del giro de su denominación, representada por RAMÓN LUIS DE LA FUENTE JOFRE, ignora profesión, en su calidad de suscriptora, y contra don este último, ignora profesión, en su calidad de aval, fiador y codeudor solidario de la sociedad suscriptora, todos con domicilio en Avenida Bernardo O’Higgins 3750, oficina 211, comuna de Estación Central, y en Avda. Américo Vespucio Norte 1960, departamento 401, comuna de Vitacura. Expuso que la sociedad ejecutada suscribió en Santiago ante Notario y a la orden del Banco Santander Chile, el Pagaré, operación Nº 420021276420, suscrito el 23 de septiembre de 2021, por la suma de $21.161.251 en capital, con más intereses lucrativos a la tasa del 0,80% mensual, cantidades que se obligó a restituir en 71 cuotas, mensuales y sucesivas de $397.257 cada una, más una última (cuota 72) de $397.227, venciendo la primera de ellas el 10 de enero de 2022 y la última el 10 de diciembre de 2027. Se pactaron intereses conforme lo allí previsto. Asimismo, y en igual caso, se facultó a la ejecutante para hacer exigible el total de lo adeudado, como de plazo vencido. Alegó que llegado el día del vencimiento de la cuota N°2 en que se dividió el pago de la obligación, esto es, la cuota que venció el 10 de febrero de 2022, la suscriptora no pagó igual cuota. Conforme lo expuesto a contar de la presentación de la demanda viene en hacer exigible el total de lo adeudado que asciende por sólo concepto de capital a la expresada suma de $21.379.081. Precisó que según da cuenta el instrumento Ramón Luis De La Fuente Jofre, se constituyó en aval, fiador y codeudor solidario de la sociedad suscriptora

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, compareció BANCO SANTANDER-CHILE, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de COMERCIAL Y FRUTICOLA DE LA FUENTE LIMITADA, representada por RAMÓN LUIS DE LA FUENTE JOFRE, y contra de este último, en su calidad de aval, fiador y codeudor solidario, y solicitó, en lo medular, se ordene seguir adelante con la ejecución en su contra por la suma de $ 21.379.081 más los intereses que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo y se condene en costas a la ejecutada. Por su parte, la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones del número 17, 4, 8, 6,7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Conferido el traslado, la parte ejecutante contestó las excepciones opuestas, recibiéndose la causa a prueba. Todo lo anterior, conforme a lo reseñado en la parte expositiva de esta sentencia y que en este punto, se tiene por reproducido. SEGUNDO: Que, el ejecutante, para acreditar sus asertos, acompañó a su libelo los siguientes documentos: a) Pagaré N° 420021276420. b) Documento denominado liquidación del crédito. c) Documento denominado Tabla de desarrollo. d) Documento denominado Contrato de crédito. e) Copia autorizada de la personería para comparecer en representación del Banco Santander-Chile de 6 de julio de 2023 otorgado en la Notaria de Nancy de la Fuente Hernández. Por su parte la ejecutada, en lo que dice relevancia para la Litis, a fin de probar sus alegaciones, no aportó medios de convicción al proceso. TERCERO: Que, a fin de emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción opuesta respecto del instrumento presentado a cobro ha de tenerse presente que son hechos de la causa, a cuyo respecto no existe controversia por encontrase las partes contestes o por constar en autos o del título, los siguientes: a) Que el pagaré Nº 420021276420 materia de la ejecución fue suscrito con fecha 23 de septiembre de 2021. b) Que el instrumento ante referido se dividió para su pago en 71 cuotas mensuales, y sucesivas venciendo la primera de ellas el 10 de enero de 2022 y las restantes los 10 de cada mes hasta el 10 de noviembre de 2027. c) Que el ejecutante expuso expresamente en su libelo que el ejecutado no ha pagado a partir de la cuota N° 2, haciendo efectiva en su mérito con la presentación de su demanda la cláusula de aceleración pactada por las partes en el instrumento, indicando que se le adeuda por dicho concepto la suma total de $ 21.379.081, más intereses. d) Que la demanda se ingresó a distribución mediante la Oficina Judicial Virtual con fecha 16 de noviembre de 2022. e) Que, consta en autos que se notificó personalmente y requirió a la ejecutada de pago el 29 de agosto de 2023. CUARTO: Que, de la atenta revisión del instrumento presentado a cobro, se advierte que en aquel se incorporó la denominada cláusula de aceleración de la que se Código: WRQEXNXXFYD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http:

Fallo

se declarará en lo resolutivo del presente fallo. OCTAVO: Que la cuarta excepción de exceso de avaluó sostenida en idénticos términos que la defensa precedente será íntegramente desestimada, no solo en mérito de lo ya resuelto con ocasión de la referida defensa de ineptitud del libelo que se viene desestimando, sino que además por resultar absolutamente improcedente tal alegación habida cuenta de que aquella únicamente procede en los casos en que el avalúo ha sido practicado como una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, cuando la ejecución recaer sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal, o sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacer en la forma que establecida precedentemente, razón por la cual, teniendo presente que lo que se cobra ejecutivamente en estos autos es una suma de dinero, resulta del todo improcedente la defensa planteada, por lo que como ya se anunciara será igualmente desestimada. NOVENO: Que, a efectos de resolver la quinta excepción opuesta, referida a la falsedad del título, que se fundamenta sosteniendo reproches a la autorización Notarial de la firma resulta útil establecer que interpretando a contrario sensu lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 Código Civil, un título es falso cuando no es auténtico, esto es, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que el p

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-13334-2022 CARATULADO : BANCO SANTANDER- CHILE/COMERCIAL Y FRUT COLA DE LA FUENTE LIMITADAÍ Santiago, veinticuatro de Abril de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1, compareció Francisco Sepúlveda Perry, abogado, en representación del BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad anónima del giro de su denominación, cuyo Gere

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