2º Juzgado de Letras de San Fernando

RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO COLCHAGUA

Rol

I-14-2023

Fecha

21 de junio de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos detectados. En este sentido, expuso que no se explica cómo el fiscalizador llegó a la conclusión de que los contratos no cumplen con lo dispuesto en el art. 10 N°3 del Código del Trabajo. Alegó la existencia de vicios formales en la multa. En primer lugar, sostuvo que el procedimiento debía ceñirse al manual de fiscalización de la Dirección del Trabajo, lo que en la especie no ocurrió, pues la resolución no explica cuáles son las funciones que no cumplieron con el supuesto del art. 10 N°3 del Código del trabajo, siendo insuficiente el enunciado; se vulneró el principio de tipicidad ya que no se fundó la multa, y solo se apunta a la redacción de los contratos. Agregó que la multa cursada es improcedente, pues según afirmó, no han infringido la norma del art. 10 N°3 del Código del Trabajo, pues los contratos analizados cuentan con la descripción detallada de cada una de las funciones que ejecutan, que en algunos casos revisten el carácter de complementarias y/o alternativas entre sí, están especificadas en forma clara y suficiente. Añadió que así se resolvió por la Corte de Apelaciones de Coyhaique en fallo de fecha 22 de diciembre de 2022. Expuso la estructura de cargos existente en la empresa afirmando que la modificación efectuada mantiene la especificidad y naturaleza única de las funciones, pero logrando mayor dinamismo en las tareas. Por lo anterior, implementó esta nueva organización operativa con el objetivo de poder contar con trabajadores que pudiesen prestar servicios en distintos sectores de las tiendas, pero que mantuvieran las funciones y la naturaleza de los servicios. Reiteró que no existe infracción normativa, pues la empresa se ha ocupado de indicar de forma completa y suficiente las labores principales, complementarias y/o alternativas. Expuso que dicho criterio fue adoptado por la Dirección del Trabajo en ordinario N°1722, de 25 de junio de 2021. Afirmó que cumple con lo establecido en el art. 10 N°3 del Código del Trabajo, pues la norma

Fundamentos

fundamentos fácticos y de derecho respecto de los reclamos analizados. La demandada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COLCHAGUA contestó, en un solo escrito, dado que ya se habían acumulado los autos en la fase de contestación de la demanda. Respecto de la causa I-14-2023, explicó que la multa se originó en procedimientos de fiscalización, a partir de un programa nacional “comercio Retail Grandes Tiendas y Supermercados”, instruida Vía Circular N°2000-240-2023 de fecha 31 de agosto de 2023. Indicó que la Inspección del Trabajo se constituyó en dependencias de la reclamante, requiriendo la documentación pertinente, incluyendo los contratos de trabajo. Luego de la revisión de los documentos, afirmó que se constató la infracción consistente en no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto de los trabajadores Valeria Órdenes, Natalia Duarte y Mario Vallejos., que se desempeñan en la tienda ubicada en Armando Jaramillo N°152, comuna de Nancagua. Hizo presente que los hechos expuestos gozan de presunción legal de veracidad, conforme a lo prevenido en el art 32 del D.F.L. N°2 de 1967. En cuanto a las alegaciones de la reclamante, dio cuenta del procedimiento de fiscalización, para explicar los hechos constatados, transcribiendo el contrato objeto de la revisión. Al efecto, también hizo presente que declararon 3 trabajadores indicando que ejecutaban varias labores, de las descritas en el contrato y que estas eran destinadas según requerimientos de las jefaturas directas a cada trabajador, de manera diaria, según asistencia y necesidad del supermercado. Con lo anterior, concluyó que la infracción fue efectivamente detectada. En cuanto a la cuantía de la multa, explicó que esta fue determinada estableciendo una asignación de puntaje en base a los criterios del artículo 506 de Código del Trabajo, esto es naturaleza de la infracción y afectación de derechos laborales (2), número de trabajadores afectados (1) y conducta del empleador (1), sumando un total de 4 puntos. Ante el tamaño de la empresa, se determinó la existencia de una infracción gravísima, sancionada con 60 UTM, conforme a lo dispuesto en el Código 1008-e del tipificador de infracciones. Respecto a la infracción detectada, explicó que lo sancionado fue que no se especifica en los contratos de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios de los trabajadores individualizados. Al efecto, expuso que la reclamante no discute los hechos, sino que el alcance del art. 10 N°3 del Código del Trabajo. Dicha norma, según señaló, exige que el contrato contenga la determinación de la naturaleza de los servicios, especificando que se puede contener en él dos o más funciones, pero, señala expresamente, estas deben ser específicas, sean alternativas o complementarias. Hizo presente jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo en este sentido, así como jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua y

Fallo

por tanto motivación de los hechos detectados. En este sentido, expuso que no se explica cómo el fiscalizador llegó a la conclusión de que los contratos no cumplen con lo dispuesto en el art. 10 N°3 del Código del Trabajo. Alegó la existencia de vicios formales en la multa. En primer lugar, sostuvo que el procedimiento debía ceñirse al manual de fiscalización de la Dirección del Trabajo, lo que en la especie no ocurrió, pues la resolución no explica cuáles son las funciones que no cumplieron con el supuesto del art. 10 N°3 del Código del trabajo, siendo insuficiente el enunciado; se vulneró el principio de tipicidad ya que no se fundó la multa, y solo se apunta a la redacción de los contratos. Agregó que la multa cursada es improcedente, pues según afirmó, no han infringido la norma del art. 10 N°3 del Código del Trabajo, pues los contratos analizados cuentan con la descripción detallada de cada una de las funciones que ejecutan, que en algunos casos revisten el carácter de complementarias y/o alternativas entre sí, están especificadas en forma clara y suficiente. Añadió que así se resolvió por la Corte de Apelaciones de Coyhaique en fallo de fecha 22 de diciembre de 2022. Expuso la estructura de cargos existente en la empresa afirmando que la modificación efectuada mantiene la especificidad y naturaleza única de las funciones, pero logrando mayor dinamismo en las tareas. Por lo anterior, implementó esta nueva organización operativa con el objetivo de poder contar con trab

Texto Completo (Preview)

En San Fernando, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro VISTOS, Que, compareció Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., Rol Único Tributario N°81.537.600-5, con domicilio para estos efectos en Armando Jaramillo N°152, comuna de Nancagua, quien interpone reclamación judicial de multa administrativa en contra de la INSPEC

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica