1° Juzgado de Letras de San Carlos

SEPÚLVEDA/MELCO LIMITADA

Rol

O-76-2023

Fecha

28 de junio de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados, y por ende se extinguió la posibilidad o el derecho que tenía el demandante, para ejercer la acción que permite obtener que una sentencia declarativa reconozca que el despido de que fue objeto fue injustificado, indebido, improcedente o sin invocar causa legal. En segundo lugar, conforme lo dispone el artículo 452 del Código del Trabajo, niega todos y cada uno de los hechos en que se funda la demanda a excepción de los expresamente reconocidos en esta contestación. En especial, niega: En que el despido sea injustificado, indebido, improcedente o sin invocar causa legal. No es efectivo que el demandante haya sido contratado hasta el 4 de febrero 2023. No es efectivo que haya trabajado hasta el 19 de mayo de 2023. No es efectivo que no se haya respetado sus turnos y horarios de trabajo. No es efectivo que su sueldo haya sido de $ 1.950.000 mensuales. No es efectivo que se le adeuden remuneraciones y feriados. No es efectivo que se le adeude $ 30.000.000 por concepto de ser subcontratista de su representada. Niega que se le adeude al trabajador cotización previsional de salud o cesantía alguna. Niega que el despido efectuado al trabajador sea nulo. Niega que haya sufrido accidente estando vigente la relación laboral Refiere que el demandante Jorge Sepúlveda Cartes, ingresó a trabajar para su representada el 3 de enero de 2023, contratado a plazo fijo hasta el 2 de febrero de 2023. Luego una vez llegado el plazo, mediante anexo de 2 de febrero de 2023, las partes acordaron extender el plazo de vigencia hasta el 2 de marzo de 2023. Por último, el 2 de marzo de 2023, nuevamente las partes acordaron extender el plazo de vigencia hasta el 15 de abril de 2023. Es decir, es totalmente falso lo indicado en cuanto a que el contrato se fijó temporalmente hasta el 4 de febrero de 2023. Una vez llegado el 15 de abril de 2023, se le envió al demandante la correspondiente carta de término de relación laboral en razón de lo indicado en el 159 N° 4, es

Fundamentos

considerando Sexto que: “Tal como esta Corte ya ha señalado en los Roles N°29712-2014 y 32.122-2015, el inciso segundo del articulo 5 del Código del Trabajo dispone que “los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo”. Por el contrario, una vez terminado el vínculo laboral, salvo regla en contrario, las prestaciones adeudadas por el empleador son renunciables por el trabajador. Como el finiquito usualmente importa algún tipo de renuncia por parte de este último, para concluir si genera efectos liberatorios, se debe determinar previamente si la relación laboral efectivamente ha terminado pues, de lo contrario, la renuncia es invalida por contravenir la citada disposición” Luego en su considerando Séptimo señala: “Que si bien normalmente el finiquito será prueba suficiente del término de una relación laboral, su fuerza probatoria se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación por el mismo empleador. Este debilitamiento se debe a que bajo la forma del término de una relación laboral seguida del establecimiento de una nueva relación laboral de la misma índole entre los mismos empleadores y trabajadores, puede existir una relación de trabajo continua, constituyendo el finiquito, en estos casos, una renuncia de derechos durante la vigencia del contrato de trabajo. A lo anterior cabe agregar que el derecho laboral, y de ello es expresión privilegiada el carácter no renunciable de los referidos derechos mientras subsista el contrato de trabajo, asume que existe una significativa asimetría de poder negociador entre el empleador y trabajador individual. Se comprende que el trabajador, para quien perder su trabajo puede resultar extremadamente gravoso, acepte renunciar a derechos laborales a objeto de mantener su trabajo, por lo que nada hay de sorprenderte en que acepte suscribir un finiquito como condición de continuar prestando servicios bajo el mismo empleador, aunque sea bajo la forma de un nuevo contrato”. Finalmente, en su considerando Octavo señala: “Que, de conformidad con lo razonado en los motivos precedentes, se unifica la jurisprudencia en el sentido de que el poder liberatorio de un finiquito se debilita cuando es contemporáneo a una nueva contratación efectuada por el empleador respecto del mismo trabajador, existiendo continuidad en la prestación de los servicios”. � EN CUANTO A LA SUBCONTRATACIÓN: El artículo 183-A del Código del trabajo señala al respecto que: Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Co

Fallo

Por lo expuesto, el despido es nulo para el demandado, en el sentido que lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo, y procede a su respecto, el cobro inmediato de las prestaciones que la misma norma indica y que se expresan con precisión más abajo. � EN CUANTO AL FINIQUITO Y SU PODER LIBERATORIO: Como se ha explicado, tal finiquito no puede tener ningún efecto liberatorio de la relación laboral, puesto que los trabajadores continuaron prestando servicios ininterrumpidos. Este finiquito tenía la clara intención de burlar y transgredir el principio de continuidad laboral. En cuanto a su poder liberatorio en base al principio de continuidad es un tema ya zanjado en la legislación laboral mediante recursos de unificación de jurisprudencia dictados por nuestra Excelentísima Corte Suprema, como en las causas roles N°32.122-2015 del 6 de septiembre de 2016 y N°29.712- 2014 de 27 de octubre de 2015. A saber, en recurso de unificación de jurisprudencia ROL 20.370-2018 del 1 de octubre de 2019, la Excelentísima Corte Suprema señalo en su considerando Sexto que: “Tal como esta Corte ya ha señalado en los Roles N°29712-2014 y 32.122-2015, el inciso segundo del articulo 5 del Código del Trabajo dispone que “los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo”. Por el contrario, una vez terminado el vínculo laboral, salvo regla en contrario, las prestaciones adeudadas por el empleador son renunciables por el trabajador. C

Texto Completo (Preview)

San Carlos, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro De la demanda. 1°.- Que se presenta don JORGE ANDRÉS SEPÚLVEDA CARTES, chileno, cesante, cédula nacional de identidad número 12.375.233-3, domiciliado en sector El Torreón sin número, de la comuna de San Carlos, Región de Ñuble, entablando demanda conforme a procedimiento ordinario por Despido Injustificado sin Causa Legal, Nulidad del Despi

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