AGUIRRE/ADMINISTRADORA HÍPER LIDER LTDA
Rol
O-33-2024
Fecha
19 de junio de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados nos impusieron la necesidad de reorganizar y racionalizar la dotación en los términos expuestos de quienes prestan servicios en nuestras tiendas a nivel nacional, y concretamente en el local en el que usted se desempeña, listo nos obliga a prescindir de los servicios que actualmente usted presta en la empresa y, por ende, dar término a su contrato de trabajo por la causal antes señalada, fundamentalmente ya que se ajustarán las dotaciones de su local con la finalidad de ser más eficientes.” Indica que de la carta nada puede extraerse, ni siquiera de que negocio se trata. Que podría tratarse de una carta dirigida a un trabajador de una farmacia, carnicería, circo, u otro. Añade que si bien el empleador puede poner término al contrato de conformidad al art. 161 del Código del Trabajo, el legislador laboral ha sujetado el despido o el término de la relación laboral a una serie de formalidades a las que se encuentra forzado el empleador. En la especie, la demandada le informó en forma injustificada que se ponía término al contrato y a la relación laboral, sin señalar hechos y circunstancia, o invocar causa legal para ello y sin cumplir con las formalidades al efecto del art. 162 del Código del Trabajo. No se justificó en ningún momento en qué se fundó el despido, al no contar con hechos. Respecto a la comunicación del despido, el artículo 162 del Código del Trabajo, ordena enviar o entregar al trabajador una carta de aviso de término de contrato de trabajo indicando la causal legal que se invoca, los hechos en que se fundamenta y el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Cita fallo del Juzgado de Letras de Osorno, sentencia de fecha 6 de septiembre de 2007. Señala que no concurren los supuestos de la causal invocada, que el verdadero fundamento del despido lo desconoce, pero sí está segura de que nada tiene que ver con los he
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Daniela Alejandra Aguirre Vacchieri, cesante, domiciliada en Educador Humberto quinteros Lepe N° 1330, Casa 7, comuna de San Felipe, quien deduce demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, su convalidación y cobro de prestaciones, en contra de Administradora de Supermercados Hiper Limitada, rut. 76.134.941-4, representada legalmente por Don Pablo César Ramírez Barraza, ambos con domicilio en calle O’Higgins N° 740, comuna de San Felipe. Señala que Ingresó a trabajar para la demandada con fecha 09 de mayo de 2001, en esta empresa debía desempeñar labores de Subgerente de Ventas, su remuneración ascendía a la suma de $2.983.021.- Indica que el día 05 de enero de 2024, su empleador le comunicó electrónicamente que a contar de ese mismo día se encontraba desvinculada de la empresa, por la causal de necesidades de la empresa. Dicha misiva fue además remitida a su domicilio por la misma causal. Indica que el día 22 de enero de 2024, firmó el respectivo finiquito con expresa reserva de derechos. Agrega que se le despide por causal de “necesidades de la empresa” establecida en el art. 161 del Código del Trabajo, que resulta evidente que la carta era a todas luces inepta, y solo señala escuetamente la causal, más ningún hecho que la justifique. Añade que la carta es tan genérica, que ni siquiera refiere las funciones o cargo que la actora realizaba para luego fundar el despido de la siguiente forma: “Desde hace ya varios años iniciamos un proceso de transformación operacional cuya finalidad era agilizar el proceso de desarrollo de nuevos procesos operacionales, impulsando con ello un proceso que persigue como objetivo alcanzar altos estándares de atención y satisfacción para nuestros clientes. Este proceso transfonnacional se aceleró por el auge del comercio electrónico experimentado durante la pandemia vivida por el Covid-19, que adelantó un proceso de cambio de hábitos de consumo en las personas, quienes adoptaron nuevas formas de comprar, buscando agilidad y celeridad por distintos canales de compra. Evidentemente la aceleración de este proceso nos puso en la necesidad de adecuarnos a esta nueva realidad que anticipó en el tiempo el desarrollo de este proceso de transformación y nos obligó a realizar cambios en la estructura de la Compañía, específicamente en la cantidad y tipo de cargos existentes. De este modo, los hechos relatados nos impusieron la necesidad de reorganizar y racionalizar la dotación en los términos expuestos de quienes prestan servicios en nuestras tiendas a nivel nacional, y concretamente en el local en el que usted se desempeña, listo nos obliga a prescindir de los servicios que actualmente usted presta en la empresa y, por ende, dar término a su contrato de trabajo por la causal antes señalada, fundamentalmente ya que se ajustarán las dotaciones de su local con la finalidad de ser más eficientes.” Indica que de la carta nada puede extraerse, ni siquiera de que negoc
Fallo
fallo del Juzgado de Letras de Osorno, sentencia de fecha 6 de septiembre de 2007. Señala que no concurren los supuestos de la causal invocada, que el verdadero fundamento del despido lo desconoce, pero sí está segura de que nada tiene que ver con los hechos generales y vagos que describe la carta de despido que se le envió. Cita Fallo de Unificación de Jurisprudencia de fecha 20 de marzo de 2019 en causa Rol 1073¬2018 nuestra Excma. Corte Suprema. Expone, que al no concurrir los requisitos de procedencia de la causal de despido invocada por la empresa, procede que la demandada sea condenada al pago del recargo del 30%, sobre la indemnización por años de servicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 inciso 1° letra a) del Código del Trabajo. Alega improcedencia del descuento por concepto de seguro de cesantía. Señala que la demandada en el finiquito laboral suscrito con reserva de derechos, realizó un descuento correspondiente a “AFC” de $6.169.068.-, por lo que la empresa realizó un descuento por lo abonado por parte del empleador en la AFC, por el periodo trabajado según indica certificado emitido por la entidad correspondiente. Sin embargo, esta práctica es ilegal en aquellos casos en que es discutida y declarada improcedente la causal en la cual el empleador fundamenta el despido. Cita el inc. 2° del art. 13 de la ley 19.728. Señala que la doctrina, dispone la inaplicabilidad de la imputación del saldo aportado por el empleador a la cuenta individual de Seguro
Texto Completo (Preview)
San Felipe, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Daniela Alejandra Aguirre Vacchieri, cesante, domiciliada en Educador Humberto quinteros Lepe N° 1330, Casa 7, comuna de San Felipe, quien deduce demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, su convalidación y cobro de prestaciones, en contra de Administradora de Superm
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica