Juzgado de Letras de Villarrica

MORENO/SOCIEDAD AGRICOLA HUIFQUENCO Y CIA. LIMITADA

Rol

O-10-2023

Fecha

19 de junio de 2024

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1. RELACIÓN LABORAL: INICIO RELACIÓN LABORAL: El 1 de marzo de 2021, el actor suscribió contrato de trabajo con SOCIEDAD AGRICOLA HUIFQUENCO Y CIA l TOA., conforme al cual las condiciones fueron las siguientes: LABORES DEL ACTOR: "ENCARGADO DE BODEGA PITRUFQUÉN". LUGAR DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: los servicios del actor eran prestados en el establecimiento de la demandada, ubicado en Manuel Matta 243, Pitrufquén, Región de la Araucanía. JORNADA LABORAL: La jornada laboral establecida era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes con un horario de 8:30 a 13:30 horas y de 15:00 a 18:15 horas, y sábado de 8:00 a 12:15 horas. REMUNERACIONES: Las remuneraciones del actor, conforme a última liquidación de sueldo previa al accidente de marras, promediaba la suma de $1.068.350$ (un millón sesenta yocho mil trescientos cincuenta pesos). Esta suma estaba compuesta por sueldo base, gratificación legal, bono de responsabilidad y comisión por ventas. VIGENCIA RELACIÓN LABORAL: La relación laboral no se mantiene vigente. 11. DEL ACCIDENTE LABORAL Como se ha señalado en el acápite anterior, mi representado se desempeñaba como jefe de bodega en la dependencia de la demandada, encargándose de la recepción y despacho de materiales, como sacos de cemento, gravilla, entre otros. El día del accidente -17 de abril de 2021- previó al término de la jornada de trabajo, el actor se dirigió al interior de la bodega mencionada para terminar de desarrollar sus funciones. Cabe mencionar que el interior de la bodega no se encontraba ordenado, ni con zonas de tránsito despejadas, debiendo los trabajadores preocuparse de no chocar con carretillas o con otro elemento ahí depositados, ya que estos eran colocados en cualquier lugar. En ese contexto - alrededor de las 13:00 horas- el actor ingresó a la bodega, tropezando con materiales tendidos en el suelo, trastabillando, yendo a parar directo sobre una de las carretillas del lugar, tropezando con esta, golpeando fuertemen

Fundamentos

considerando que el accidente cuya responsabilidad persigue ocurre el día 17 de Abril de 2021 , por lo tanto, la renuncia así expresada, comprende de manera expresa el acaecimiento del accidente por el cual ejerce esta demanda, lo que nos lleva a concluir que al momento de suscribir el referido finiquito, se encontraba en conocimiento exacto, preciso y completo de los eventuales perjuicios que acarreaba esta situación, por lo que hoy, no puede desconocer el alcance de la renuncia y liberación expresa que suscribió. En nuestra doctrina se ha establecido que: "El finiquito no es el instrumento que pone término a la relación jurídica. Esta se extinguirá por acuerdo de las partes o por algunas de las causales de terminación previstas en el contrato o en la ley. En estricto sentido, el finiquito pone término a los efectos jurídicos que subsisten para las partes luego de extinguido el vínculo. Es inherente al finiquito la idea de un doble contenido: a) constancia de una cuenta que se ha rendido en acto previo o en la misma convención, por parte de quien ha estado obligado a rendirla, y b) aprobación de esa cuenta por quien ha tenido su derecho a exigirla. Como consecuencia de esa aprobación emana un efecto liberatorio respecto de las eventuales responsabilidades emanadas de la gestión de quien ha rendido la cuenta" (. . .) " ... el finiquito laboral puede definirse como una convención solemne, que extingue las obligaciones derivadas del contrato, mediante el pago de las prestaciones adeudadas al trabajador" (. . .) "Se trata de una convención y no de un contrato, por cuanto su finalidad propia es dar cuenta del término de la relación laboral, como lo prescribe el ultimo inciso del artículo 9 del Código del Trabajo y extinguir obligaciones" (. . .) (Artículo "Alcance de los finiquitos laborales en casos de responsabilidad subjetiva del empleador por siniestros laborales", por Juan Sebastián Gumucio R., en Revista Laboral Chilena, julio 2010)." Y luego se refiere al sentido en que tribunales han resuelto, este punto, acogiendo las excepciones de finiquito, cuando verificados los antecedentes no consta reserva de derechos del actor o constando la misma no alcanza a las acciones deducidas. Por lo anterior, no cabe si no concluir que en la especie concurren todos los presupuestos para que la excepción de finiquito o transacción prospere y en consecuencia por esta circunstancia se proceda al rechazo de la acción indemnizatoria en todas sus partes, por lo que solicito a V.S. así declararlo, acogiendo en consecuencia la excepción opuesta. EN SUBSIDIO, para el evento improbable que la excepción de finiquito sea rechazada contesto demanda: EN RELACIÓN AL TRABAJADOR Y LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ACCIDENTE. El actor fue contratado por la empresa demandada, el día 01 de Marzo de 2021, la labor contratada fue de ENCARGADO DE BODEGA PITRUFQUEN, función calificada dentro del ámbito de jefatura, ello atendidos los antecedentes curriculares que presentó el propio demanda

Fallo

Por tanto, el daño moral es aquel que atenta contra los derechos de la personalidad y contra los no patrimoniales de familia, lo que significa que el consiste en la lesión o detrimento que experimenta una persona en su honor, su reputación, su integridad física o sicológica, su libertad, sus afectos, estabilidad y unidad familiar, esto es, en general, en los atributos o cualidades morales de la persona, con las consiguientes repercusiones en la normalidad de su existencia. Por otro lado, se ha señalado que el daño moral consiste en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona como consecuencia de la conducta ajena, poniendo énfasis en el sufrimiento o dolor, asignándole precio, lo que se conoce como "pretium doloris", entendiendo - erróneamente- que el dolor y el sufrimiento fueran la causa del daño, y no como la consecuencia o el efecto de la injuria o lesión que se ha inferido en los derechos extrapatrimoniales de la persona. Así, y considerando cualquier molestia o pesar como daño moral indemnizable, se ha pretendido buscar reparación a una amplia gama de supuestos pesares y molestias. Es necesario precisar que no existe consenso en relación a los parámetros que puedan calificar y/o cuantificar la afectación, no siendo posible establecerlo, siendo eminentemente subjetivo, inherente a cada sujeto afectado, lo que nos lleva a una criterio de apreciación alejado de toda valoración jurídica. Lo anterior, a juicio de esta parte, da cuenta de la insuficiencia del daño mor

Texto Completo (Preview)

Villarrica, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal doña BÁRBARA FLORES ROJAS, abogada, cédula nacional de identidad número 16.417.238-4, en representación de don JOSÉ DE JESÚS MORENO MONSALVE, venezolano, dependiente, cédula nacional de identidad número 26.904.507-8, domiciliado en Calle Venecia 1995, Villa Italia, comuna de Villarrica, y dedujo de

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