2do Juzgado de Letras de Buin

GRANCELLI/TRANSPORTES INTERANDINOS S.A.

Rol

M-84-2023

Fecha

19 de junio de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos en el libelo, omitiéndose la recepción de la causa a prueba. Se dictará sentencia el día de hoy, remitiéndose la misma a los correos electrónicos registrados por las partes. Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Segundo Juzgado de Letras de Buin, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.- jcc Buin, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Segundo Juzgado de Letras de Buin doña MONTSERRAT CATALINA GRANCELLI OLIVA, administrativa de rendiciones, domiciliada en calle Lo Salinas N°451, comuna de Buin, quien interpone demanda en Procedimiento Monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de su ex-empleador, TRANSPORTES INTERNADINOS S.A. del giro transportes de carga por carretera, mantenimiento y reparación de vehículos automotores y otros servicios de almacenamiento y deposito N.C.P., representada legalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° inciso1° del Código del Trabajo, por SERGIO HODAR CARMONA, ignoro profesión u oficio, o quien la represente o haga las veces de tal conforme lo dispone dicha norma, ambos domiciliados en Longitudinal Sur Kilómetro 42, parcela 149, Comuna de Paine. Fundada en las consideraciones de hecho y derecho que expone en el libelo. SEGUNDO: Que, habiendo sido notificada válidamente, la demandada no compareció a la audiencia única celebrada con esta misma fecha, razón por la cual se tuvo por contestada la demanda en rebeldía, en virtud de aquello, el Tribunal consideró que no existían hechos controvertidos, omitiendo recibir la causa a prueba. TERCERO: Que en atención a la circunstancia establecida en el numeral segundo, el Juez que ha conocido de la misma podrá tener por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, tal y como lo permite el artículo 453 N° 1 inciso 7° del estatuto laboral. De esta manera, han de estimarse como hechos ciertos: la existencia de relación laboral entre las partes y las condiciones bajo las que se desarrolló la misma; la naturaleza y lugar de prestación de los servicios, la remuneración, la fecha de inicio y término, como la propuesta por la actora; que esta terminó por despido, el día 08 de septiembre de 2023, invocando la demandada la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, causal que es improcedente al no ser efectivos los hechos en que la empresa fundó su desvinculación. CUARTO: Que, en cuanto a la solicitud de restitución del monto descontado por aporte del empleador al seguro de cesantía el tribunal entiende que, declarándose improcedente el despido, por no haberse probado la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, ha perdido legitimidad el descuento realizado por el empleador, ya que no se encuentra establecida la base fáctica que lo autorizaba a efectuar la imputación instituida como condición sine qua non por el artículo 13 de la ley N°19.728, correspondiendo en consecuencia la devolución de este descuento. Una interpretación distinta permitiría al empleador realizar el descuento simplemente enunciando la causal, aunque ésta, como en el caso de autos, no encuentre ningún respaldo fáctico ni jurídico, lo que evidentemente constituiría un incentivo perverso para despedir injustificadamente a un trabajador, todo lo cual entraría

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto además en los artículos 1, 3, 6, 7, 63, 73, 162, 168, 169, 173, 420, 439, 446, 459, 496 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes se declara: I.- Que, SE ACOGE la demanda en procedimiento monitorio por Despido Improcedente y Cobro de Prestaciones, interpuesta por MONTSERRAT CATALINA GRANCELLI OLIVA, en contra de TRANSPORTES INTERANDINOS S.A., representada legalmente, por SERGIO HODAR CARMONA, declarando en consecuencia que el despido sufrido por la actora es improcedente, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes prestaciones: A) $977.178.- por concepto de Recargo Legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; B) $384.753.- por concepto de restitución de descuento improcedente del aporte del empleador al seguro de cesantía. II.- Que la suma adeudada deberá pagarse con reajustes e intereses, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que no se condenará en costas a la demandada por no haber habido oposición. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: M-84-2023 RUC: 23-4-0530768-5 Dictada por Cristian Gerardo Muñoz Vergara, juez subrogante del Segundo Juzgado de Letras de Buin.

Texto Completo (Preview)

ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONTESTACIÓN, CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 19/06/2023 RUC 23-4-0530768-5 RIT M-84-2023 MAGISTRADO CRISTIAN MUÑOZ VERGARA ADMINISTRATIVO DE ACTAS Jocelyn Contreras HORA DE INICIO 11:15 horas HORA DE TERMINO 11:18 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2340530768-5-378 PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE MONSERRAT CATALINA GRANCELLI OLIVA, C.I.:

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