2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MORALES/CEM S.A.

Rol

O-7851-2022

Fecha

19 de junio de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1º) Comparece Iván Morales Acuña, empleado, domiciliado para estos efectos en calle Miraflores Nº 113, oficina 73, comuna de Santiago, e interpone demanda contra CEM S.A., del giro de su denominación, representada por Fabiana Lavín Saint Pierre, domiciliados en Logroño N°3871, comuna de Estación Central. Refiere que en mayo de 1980 comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo la razón social Sociedad Manufacturera de Electroartefactos S.A. (SOMELA) como auxiliar administrativo, en virtud de un contrato de trabajo a plazo indefinido. Relata que el 29 de febrero de 1988 se le hizo suscribir por su empleador un documento denominado resciliación, institución que no existe en el Código del Trabajo como causal de terminación del contrato, en cuya cláusula primera se señala que fue empleado de Somela S.A. desde el 1 de mayo de 1980 y en su cláusula segunda se señala que desde el 1 de marzo de 1988 pasará a formar parte de CEM S.A. Considera que lo anterior es una evidencia de la continuidad de su relación laboral, mas bajo la razón social de una sociedad relacionada, CEM S.A, de la cual SOMELA S.A. era accionista, como constaría de la inscripción de fojas 4.217, N°2.089, del Registro de Comercio de Santiago del año 1980. Observa que la fecha de su ingreso a la empresa que se consignó en la cláusula novena sería el 1 de marzo de 1988 o el 1 de mayo de 1983, según la causal de terminación. Al respecto, indica que firmó el documento bajo el entendido de que sólo quería dejarse constancia de la fecha en que su empleador pasaba a llamarse CEM S.A., pues lo contrario significaría renunciar a su antigüedad real, y a sus irrenunciables derechos laborales, por lo que entiende que tal cláusula sería una prohibida de acuerdo al artículo 10 del Código Civil. Indica que en 2022 se percató de la verdadera intención que tenía dicha cláusula, mover su fecha de ingreso a su trabajo a antes del 14 de agosto de 1981, para efectos de la determinación de la indemnización por

Fundamentos

motivos fácticos de las necesidades de la empresa. En tal sentido, refiere que desde el último trimestre de 2021 y durante todo 2022, cayeron sus niveles de producción, a causa de la pandemia. Indica, mes a mes, la cantidad de unidades producidas por el área del trabajador, y así, si en noviembre de 2021 se fabricaron 29.043 productos, en el mismo mes del año siguiente apenas se produjeron 7.907 unidades. En relación a aquello, indica que la empresa debió reducir su personal, y si en noviembre de 2021 tenían contratados a 214 trabajadores, en noviembre de 2022 sólo se mantuvieron 69. Luego detalla un listado de trabajadores despedidos durante dicho periodo. Por consiguiente, considera que el despido fue justificado y que,

Fallo

por tanto, la demanda debe ser desestimada en cuanto a la acción del artículo 168 del Código del Trabajo. Sobre el bono de antigüedad por quinquenios, asegura que el actor no tiene derecho al beneficio pactado en el anexo de contrato de trabajo del 1 de enero de 1994, dado lo pactado en la mencionada cláusula octava del contrato suscrito el 1 de junio de 1999, porque en ésta se acordó el reemplazo de cualquier contrato previo. Conforme a lo expuesto, solicita el rechazo íntegro de la demanda. Y considerando: Primero: Durante la audiencia preparatoria el Tribunal delimitó la controversia de autos, estableciendo, primeramente, ciertos hechos relevantes señalados en el libelo del actor y que no fueron discutidos por la demandada, correspondientes a la existencia de un vínculo laboral, la fecha y la causal del despido, el cargo desempeñado por el trabajador, los montos pagados a éste por indemnizaciones legales, y el valor de la última remuneración. Luego, se fijaron puntos de prueba relativos a la fecha de inicio de la relación laboral, la procedencia de la causal de despido invocada por el empleador y del cobro del bono reclamado en la demanda. La carga de acreditar los fundamentos de los derechos reclamados recae sobre el actor, conforme al artículo 1698 del Código Civil, sin perjuicio de que corresponde al demandado el peso de demostrar los hechos en que se fundó la desvinculación del trabajador, conforme a los artículos 454 Nº1 y 162 del Código del Trabajo. Segundo: Para

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Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: 1º) Comparece Iván Morales Acuña, empleado, domiciliado para estos efectos en calle Miraflores Nº 113, oficina 73, comuna de Santiago, e interpone demanda contra CEM S.A., del giro de su denominación, representada por Fabiana Lavín Saint Pierre, domiciliados en Logroño N°3871, comuna de Estación Central. Refiere que en mayo de 1980 c

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