Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes

ESCARES/I. MUNICIPALIDAD DE QUILLÓN

Rol

T-9-2023

Fecha

19 de junio de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Don Leopoldo Vidal González, abogado, con domicilio profesional para estos efectos en Oficina Constitución nº349, comuna y ciudad de Chillán, actuando en representación procesal de don José Guillermo Escares Muñoz, Cedula nacional de identidad nº9.886.027-4, domiciliado para estos efectos en Villa Las Mercedes s/n, Quillón, deduce denuncia de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales y daño moral, en contra de la Ilustre Municipalidad de Quillón, Corporación Autónoma de Derecho Público, Rut 69.141.400-0, representada legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo por su Alcalde don José Arcadio Acuña Salazar, Cédula nacional de identidad nº12.553.014-1, ambos con domicilio en Calle 18 de septiembre nº250, Quillón, solicitando que la misma sea admitida a tramitación y acogida en todas sus partes, en virtud de la relación circunstanciada de los hechos y al amparo de las normas de derecho que paso a exponer a continuación: I. CADUCIDAD, COMPETENCIA, LEGITIMACIÓN ACTIVA, ADMISIBILIDAD Y PROCEDIMIENTO: 1. Caducidad: En cuanto al plazo de interposición de la denuncia, de acuerdo al mandato del artículo 486 inciso 7º del Código del Trabajo, encontrándose vigente la relación laboral y siendo los hechos denunciados de actual ocurrencia, sucesivos en el tiempo, el plazo de caducidad de la acción se encuentra vigente. 2. Competencia: Conforme lo ordena el artículo 423 del Código del ramo, en concordancia con el artículo 420, letra a) del mismo texto legal, S.S. detenta la competencia, tanto en razón de la materia como en lo territorial, para conocer de la cuestión que se plantea a través de la presente denuncia. 3. Legitimación activa: De acuerdo a lo normado en el artículo 485 y siguientes del Código 4. Admisibilidad: La presente denuncia y demanda resultan admisibles, en atención a que su interposición ha sido dentro del término legal dispuesto en el artículo 486 inciso final del Código del ramo, como, asimismo,

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO: EN CUANTO A LA APLICABILIDAD DE LA TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES A FUNCIONARIOS PÚBLICOS: La Acción de Tutela Laboral de derechos fundamentales es aquella cuya finalidad central es la protección de los derechos fundamentales y libertades del trabajador de naturaleza no laboral, referidos en el artículo 485 del Código del Trabajo. Estos derechos y libertades reconocidos y garantizados por el artículo 485 del Código del Trabajo, son: El derecho a la vida y a la integridad física del funcionario, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral. El respeto y protección a la vida privada y a la honra del funcionario y su familia. El derecho a la libertad de conciencia, a la manifestación de todas las creencias y al ejercicio libre de todos los cultos. El derecho a no ser sujeto de los actos discriminatorios. La garantía de indemnidad, que consiste en no ser objeto de represalias ejercidas por el superior, en razón del ejercicio de acciones judiciales. La jurisprudencia ha sido unánime en señalar que los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden (Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros y Policia de Investigaciones), tienen derecho a ejercer la acción de Tutela Laboral, contemplada en la Ley Nº 20.087, cuya finalidad central es la protección de los derechos fundamentales del funcionario, sea de naturaleza no laboral. La Corte Suprema, interpretando la Ley Nº 21.280, ha señalado que “Como se puede advertir, resulta manifiesto que los funcionarios de las Fuerzas Armadas son funcionarios públicos y, por lo tanto, pertenecen a la Administración del Estado, y en tal calidad se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo 1° de la Ley N° 21.280, al incluirse, expresamente, en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo”. Los derechos fundamentales son aquellos derechos y libertades que toda persona posee por el solo hecho de ser tal, y que se encuentran reconocidos y garantizados por el ordenamiento jurídico, el artículo 485 del Código del Trabajo. EN CUANTO AL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA Uno de los derechos protegidos por medio de la denominada acción de tutela de derechos fundamentales y que conforme a lo relatado queda de manifiesto es que los hechos expuestos configuran los requisitos de procedencia de la acción de Tutela regulada en el artículo 485 del Código del Trabajo, pues, se vulneró la garantía consagrada en el Artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, integridad física y psíquica. Al respecto debemos invocar la subsunción al Artículo 184 inciso primero del Código del Trabajo, el cual impone el deber general de protección y seguridad que el empleador debe tener para con sus trabajadores. “El empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los

Fallo

fallo cuando declara que "El acoso laboral vulnera la dignidad del trabajador acosado, al verse menoscabado alguno de sus derechos fundamentales y que no es otro que la dignidad del trabajador en el ámbito de las relaciones laborales, diligencia o cuidado que le incumbe probar al que ha debido emplearlo, en el presente caso al Empleador, bajo cuyas órdenes trabaja el Supervisor Trujillo, representante de la empresa y jefe directo de la afectada, como se expresó en el considerando N° 6 del fallo de nulidad, circunstancia que no ha ocurrido en la especie." (Sentencia de Reemplazo de Recurso de Nulidad RIC N° 113-2011 (Considerando 7°) - 17/JUN/2011 - CORTE DE APELACIONES DECONCEPCION). En tal sentido, la honra se entiende como una facultad que emana de la dignidad humana y de su realidad de persona inserta en la sociedad, constituida por el aprecio de los demás por nuestros actos y comportamientos y por la conciencia de la autenticidad de su accionar, protegiendo la verdad e integridad de la persona, sus actos y comportamientos societales. Si bien, el concepto de honra no ha sido definido por el legislador, se entiende por la doctrina, como un conjunto de cualidades éticas que permiten que la persona merezca y reciba la consideración de los demás. Aparece como un concepto vinculado estrechamente al buen nombre, la buena fama, el bien moral y aunque es básicamente, un concepto externo que, según el profesor Ugarte, puede definirse por la visión que tienen los demás respecto de

Texto Completo (Preview)

Bulnes, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro VISTOS: PRIMERO: Don Leopoldo Vidal González, abogado, con domicilio profesional para estos efectos en Oficina Constitución nº349, comuna y ciudad de Chillán, actuando en representación procesal de don José Guillermo Escares Muñoz, Cedula nacional de identidad nº9.886.027-4, domiciliado para estos efectos en Villa Las Mercedes s/n, Quillón, deduc

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica