INALEF/TRANSPORTES BUS NORTE LIMITADA
Rol
O-287-2023
Fecha
19 de junio de 2024
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT O-287-2023 compareció don CRISTIAN ALEJANDRO INALEF VARGAS, chileno, auxiliar de bus, con domicilio en calle Rio Manzo 741 de Puerto Montt, interponiendo demanda en contra de la empresa TRANSPORTES BUS NORTE LTDA., sociedad del giro de su mención, representada por don Fabian Felley Vidal, ambos con domicilio en calle Francisco Errázuriz 1400 oficina 3 de la ciudad de Osorno. Ejerce acción de despido indirecto, nulidad y cobro de prestaciones laborales. Dice que el 02 de Febrero de 2009 fue contratado, que se desempeñaba como auxiliar de bus. Que el término del contrato ocurrió el 1 de septiembre de 2023 por auto despido. Su remuneración era de $550.000 más bono de $80.000 bruto. En cuanto al término del contrato de trabajo, dice que la relación laboral terminó por despido indirecto, decisión que tomó en base a una serie de incumplimientos contractuales graves y reiterados del demandado en perjuicio de la relación laboral. Dicha manera de poder termino se hizo de manera escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 171 del Código del Trabajo. Inserta la carta de despido indirecto. De esta manera, atento a lo expuesto en dicha carta, y siendo efectivo los hechos de incumplimiento de parte del empleador en las obligaciones que impone el contrato de trabajo, solicita que se declare este incumplimiento de parte de su ex empleador y se dé lugar a las prestaciones e indemnizaciones que se demandan. Dice que su ex empleador ha incurrido claramente en las causales del N°5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. En efecto, en cuanto a la causa de término de la relación laboral del artículo 160 N°5 del Código del Trabajo, el empleador ha puesto en riesgo grave y reiterado la vida y salud de los trabajadores (incluyendo el suscrito) al hacerle trabajar en máquinas deficientes mecánicamente (sin freno retardador o Yaco) y quedando en panne en plena carretera como se acredita con fotografías que acompaña y; además por no permitir los descansos mín
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la audiencia preparatoria las partes establecieron como hechos no controvertidos los siguientes: 1) Que desde el 2 de febrero de 2009 al 01 de septiembre 2023 existió entre las partes un contrato de trabajo indefinido en virtud del cual el demandante prestaba servicios de auxiliar de bus interurbano. 2) Que el demandante cumplió con las formalidades del despido indirecto. SEGUNDO: Que con la prueba documental acompañada por las partes, la que se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible dar por cierto los siguientes hechos: 1) El 2 de febrero de 2009 las partes suscribieron un contrato de trabajo, en virtud del cual el demandante se obligó a prestar servicios de auxiliar de buses. Se dejó constancia que el demandante inició los servicios el 1 de febrero de 2009. Lo anterior consta del documento de folio 9. 2) El 4 de febrero de 2020 el demandante recibió de su empleador 3 camisas, 1 chaleco y 2 pantalones. Ello consta del documento de folio 28 3) El 13 de abril de 2021 las partes suscribieron “anexo suspensión convencional contrato de trabajo” en el cual manifestaron su voluntad de mantener la suspensión del contrato de trabajo que se encontraba vigente. Acordaron que la suspensión se prolongaría hasta el 6 de junio del año 2021. Lo anterior consta del documento de folio 32. 4) El 1 de septiembre de 2023 mediante carta dirigida a su empleador, el demandante comunicó su auto despido. Invocó el incumplimiento de las obligaciones que el contrato impone al empleador. En cuanto a los hechos, lo fundo en los siguientes: A) No pago de cotizaciones de AFC de junio a noviembre de 2009; abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; todo año 2021, 2022 y 2023. B) La realización en exceso de horas extras de manera diaria y toral mensual; C) infracción al artículo 184 del Código del Trabajo por no entrega de implementos de seguridad para el trabajo mascarillas (siendo la última ven año 2020) y nada en el 2021, no entrega de zapatos de seguridad ni ropa institucional de trabajo (última ropa entregada el año 2018) debiendo trabajar con tops vieja y en mal estado. E) la no cotización e imposición del bono de productividad de $80.000 que se pagaba en efectivo o transferencia, sin ponerlo nunca en su fondo de pensiones; incumplimiento artículo 53 del Código del Trabajo y artículo 16 y 17 del DL 3500. F) Trabajar en máquina de buses con fallas, inseguras y peligrosas (con problemas de freno). G) tratarlo de manera conjunta con la mayoría de los trabajadores de la empresa (en whatsap de la empresa) de ladrón, no dando trato digno y respetuoso a los trabajadores. H) No pago de sueldo en períodos que exceden de 30 días ya que se les pagaba el sueldo los días 10 de cada mes, infringiendo lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Código del Trabajo “en que la remuneración se pagan 10 días desde cumplido 30 días”. Esta carta fue enviada al empleador demandada mediante correo certific
Fallo
Por lo expuesto, se debe necesariamente descartar para el análisis de este juicio la configuración de la causal del N°5, así como cualquier otra circunstancia no alegada en la carta de despido como fundamento al supuesto e inexistente incumplimiento. En cuanto a los hechos alegados: 1. No pago de cotizaciones de AFC: dice que sorprende bastante los términos en que la misma se ha realizado ya que bastaba con solamente solicitar un comprobante de los pagos realizados a la respectiva sucursal de AFC para poder tomar conocimiento que estos se encuentran pagados en su totalidad. Y es que la demandada hizo dicho ejercicio y efectivamente todas las cotizaciones se encuentran debidamente pagadas. Para acreditar lo antes dicho, se probará en la oportunidad procesal correspondiente mediante las cartolas históricas de pago, que todas las cotizaciones reclamadas como impagas, si lo están. 2. Respecto de la realización excesiva de horas extras, dice que de acuerdo a lo descrito por el demandante de autos en su carta de auto despido, el incumplimiento grave a las obligaciones del contrato por parte de la demandada consistiría en la realización excesiva de horas extras, las cuales entiende no se harían de manera voluntaria y además excederían su sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo. En primer lugar, la acusación carece absolutamente de detalles en cuanto a los momentos en que esta se produjo, es decir, no sabemos los periodos de tiempo en que esto supuestamente ocurrió,
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Osorno, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa RIT O-287-2023 compareció don CRISTIAN ALEJANDRO INALEF VARGAS, chileno, auxiliar de bus, con domicilio en calle Rio Manzo 741 de Puerto Montt, interponiendo demanda en contra de la empresa TRANSPORTES BUS NORTE LTDA., sociedad del giro de su mención, representada por don Fabian Felley Vidal, ambos con domicilio en calle F
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