SCOTIABANK CHILE S. A./CALDERÓN
Rol
C-7945-2022
Fecha
22 de abril de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, compareció Diego José Benavente Díaz, abogado, Run 12.404.075-2, en representación de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria; cuyo gerente general es Diego Patricio Massola, contador público, todos domiciliados en Costanera Sur 2710, Torre A, Las Condes, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de REBECA FRANCISCA CALDERÓN SAGREDO ignora profesión u oficio, con domicilio en avenida Octava Avenida 1150, depto. 608, comuna San Miguel, a fin de que en definitiva: Fundamentó su acción indicando que la ejecutada adeuda a su representa el importe de las siguientes obligaciones. I.- Pagaré número 710087436486 suscrito por la ejecutada a la orden de Scotiabank Chile, con fecha 3 de enero del año 2020, por la suma de $3.099.086 pesos, por concepto de capital pagadero en 58 cuotas mensuales y sucesivas. Las primeras 57 cuotas por un valor de $89.317. cada una y la última por un valor de $91.794, siendo el primer vencimiento el día 5 de febrero del año 2020 y las restantes los días 5 de los meses siguientes. Se estipuló que el capital adeudado devengaría intereses. Asimismo, se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno del total o parte de cualquier cuota de capital y/o intereses de este pagaré, dará derecho al banco para exigir el pago de la o las cuotas morosas o el pago total del crédito, el que se hará íntegra e inmediatamente exigible, como si fuere de plazo vencido. Alegó que deudor ha dejado de pagar a la cuota Nº25 con vencimiento en febrero 2022 y todas las siguientes, razón por la cual y de acuerdo a lo estipulado viene en hacer exigible, a contar de la fecha de presentación de la presente demanda, el total de la obligación que asciende a la suma de $2.214.507. La firma del demandado, consignada en el pagaré antes singularizado, se encuentra autorizada por Notario Público, razón por la cual dicho instrumento tiene mérito ejecutivo, siendo las obligación líquida, actualmente exigible y estando la acción ejecutiv
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, compareció SCOTIABANK CHILE, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de REBECA FRANCISCA CALDERÓN SAGREDO, y solicitó, en lo medular, se ordene seguir adelante con la ejecución en su contra por la suma de $ 3.667.012 más los intereses que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo y se condene en costas a la ejecutada. Por su parte, la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones del número 17, 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Conferido el traslado, la parte ejecutante contestó las excepciones opuestas, recibiéndose la causa a prueba. Todo lo anterior, conforme a lo reseñado en la parte expositiva de esta sentencia y que en este punto, se tiene por reproducido. SEGUNDO: Que, el ejecutante, para acreditar sus asertos, acompañó a su libelo los siguientes documentos: a) Pagaré N° 710087436486, b) Pagaré N° 710127842822. c) Pagaré N° 710131334009. d) Documento denominado “Contrato de operaciones bancarias”. e) Mandato para suscribir pagares del señor Cortes Pizarro. Código: NXXNXNDKKTC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl f) Mandato para suscribir pagares del señor Villavicencio Vergara. g) Copia autorizada de escritura pública en la cual consta la personería para representar a Scotiabank - Chile S.A h) Personería para firmar pagares del señor Rammsay. Por su parte el ejecutado, en lo que dice relevancia para la Litis, a fin de probar sus alegaciones, no aportó medios de convicción al proceso. TERCERO: Que, a fin de emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción opuesta respecto del instrumento presentado a cobro Nº 710087436486 ha de tenerse presente que son hechos de la causa, a cuyo respecto no existe controversia por encontrase las partes contestes o por constar en autos o del título, los siguientes: a) Que el pagaré Nº 710087436486 materia de la ejecución fue suscrito con fecha 3 de enero de 2020. b) Que el instrumento ante referido se dividió para su pago en 58 cuotas mensuales, y sucesivas venciendo la primera de ellas el 5 de febrero de 2020 y las restantes los 5 de cada mes. c) Que el ejecutante expuso expresamente en su libelo que el ejecutado no ha pagado a partir de la cuota N° 25, haciendo efectiva en su mérito con la presentación de su demanda la cláusula de aceleración pactada por las partes en el instrumento, indicando que se le adeuda por dicho concepto la suma total de $ 2.214.507, más intereses. d) Que la demanda se ingresó a distribución mediante la Oficina Judicial Virtual con fecha 8 de agosto de 2022. e) Que, consta en autos que se notificó al ejecutado de la acción deducida en su contra el 4 de mayo de 2023 y se le requirió de pago con el 16 de mayo del mismo año. CUARTO: Que, de los hechos asentados en el motivo que precede, como de la atenta revisión del instrumento presentado a cobro, se advierte que en aquel se incorporó
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema, en causa rol CS n° 5214-2008, de fecha 19 de octubre de 2009, que transcribe en lo pertinente en apoyo a su planteamiento. II.- La excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Sostuvo su defensa indicando que al encontrarse la acción prescrita de la sola vista del pagaré acompañado por la contraria en esta causa, se deduce que dicho documento no reúne uno de los elementos o requisitos esenciales para que la obligación tenga fuerza ejecutiva, cual es que la acción ejecutiva no esté prescrita, ello por cuanto de la sola lectura de la demanda se infiere con meridiana claridad que las acciones contenidas en él se encuentran actualmente prescritas. RESPECTO DE LOS PAGARÉS N° 710127842822 y 710131334009. I.- La excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La nulidad de la obligación”. Expuso que el ejecutante a través de su mandatario excedió las facultades conferidas por su parte, en virtud del mandato referido, señala en segundo término que además de haber suscrito dicho instrumento por un mandato viciado, el vicio surge al haberlo suscrito autorizando la firma ante notario y alega además que al liberar al beneficiario de la obligación de protesto, circunstancias que según expone exceden las
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-7945-2022 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./CALDER NÓ Santiago, veintid s de Abril de dos mil veinticuatroó VISTOS: A folio 1, compareció Diego José Benavente Díaz, abogado, Run 12.404.075-2, en representación de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria; cuyo gerente general es Diego Patricio Massola, contad
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