OSORIO/MARDONES
Rol
C-3090-2022
Fecha
22 de abril de 2024
Materia
SENTENCIA PENAL CONDENATORIA
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 19 de julio de 2022, comparece doña Stephanie Márquez Granifo, abogada, en representación judicial de don PABLO ANTONIO OSORIO VÁSQUEZ, ambos domiciliados en Bueras N° 368, comuna de Rancagua; interponiendo demanda de indemnización de perjuicios en procedimiento sumario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 680 N° 10 del Código de Procedimiento Civil, en contra de don ENRIQUE RAFAEL MARDONES CERDA, empresario, domiciliado en San Martín N° 718, comuna de Rancagua; solicitando en definitiva que se condene al mismo a que le indemnice los montos correspondientes a $14.625.000 por concepto de daño emergente; $50.000.000 por concepto de lucro cesante; y $20.000.000 por concepto de daño moral, más los reajustes e intereses que correspondan habidos entre la fecha de comisión del delito penal respecto del cual se funda la pretensión y el pago efectivo, o lo que este tribunal estime conforme al mérito del proceso, con expresa condena en costas. Funda su pretensión en que mediante sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado de Garantía de Rancagua, en causa RIT N° 12.072-2019, de fecha 16 de febrero de 2021, en la que se condenó a don Enrique Rafael Mardones Cerda -demandado de autos- a la pena de 03 años y un día de presidio menor en su grado máximo, y a la pena accesoria de inhabilitación perpetua para derechos políticos y para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena. Expresa que con fecha 04 de septiembre de 2018, su representado compró en Automotora Mardones, ubicada en San Martín N° 718, de la comuna de Rancagua, al demandado, un vehículo individualizado como Minibús, placa patente única KGYX77-9 del año 2014, marca Hyundai, modelo New H1 GL2.5, color blanco, diesel, siendo este inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, con fecha 20 de septiembre de 2018. Indica que el precio del vehículo fue de $14.625.000, los que fueron pagados al demandado, con fecha 04 de
Fundamentos
fundamentos y antecedentes que el actual, esto es, la compraventa del vehículo y la sentencia, ya individualizadas. Así las cosas, refiere que teniendo en cuenta, los conceptos y requisitos de la excepción en comento, resulta menester acogerla con costas. Respecto a la excepción dilatoria dispuesta en el artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a “En general, las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida”, señala que la presente demanda debe ser sometida a una tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario de menor cuantía y no al sumario, como ocurre en la especie, toda vez que la solicitud de la parte demandante no se encuentra debidamente fundada y en también, debido a que la demandada fue condenada por delito de receptación y no por delito de estafa, respecto del cual el demandante podría ser víctima. Del mismo modo, expresa que el delito de receptación se enmarca o encubre otro delito contra la propiedad, respecto del cual el demandante tampoco es víctima. Indica que el delito de receptación sanciona a quien conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, transporte, compre, venda, transforme o comercialice especies que provengan de hurto, robo, receptación, apropiación indebida y/o hurto de animales; en consecuencia, no existe relación alguna entre lo pedido en la demanda y la condena de su representado en la correspondiente causa penal. Código: SHRWXNXXRSC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Ahora bien, en subsidio a lo principal, contesta la demanda, primeramente alegando la falta de legitimación pasiva. Arguye que el demandado carece de legitimación, para ser demandado en el presente juicio, puesto que no firmó ningún contrato con el actor; en efecto, expresa que la demanda de indemnización de perjuicios, se ampara o endereza en un contrato de compraventa de fecha 04 de septiembre de 2018, que el comprador del vehículo Minibús Hyundai, modelo New H1, placa patente KGYX.7-9, sin embargo, el demandado Enrique Rafael Mardones Cerda, no ha celebrado ningún contrato de compraventa con aquel. Refiere que existe un local comercial dedicado a la compraventa de vehículos, cuyo nombre de fantasía es “Automotora Mardones”, lugar donde se reciben vehículos en consignación; siendo revisada la documentación y encontrándose conforme se estipula el encargo de la venta del vehículo, para ello el propietario deja firmado un contrato de compraventa “en blanco”, la que se completa con los datos del comprador, por lo que, la automotora solo sirve de enlace o consignatario del vendedor. En este caso, concluye que la compraventa del vehículo fue realizada por don Roberto Ignacio Cornejo Quiroz y el demandante don Pablo Antonio Osorio Vásquez. En cuanto al fondo de la controversia, relata que en efecto la parte demandante interpuso querella criminal ante el Juzgado de Garant
Fallo
Por tanto, y visto además lo dispuesto en los artículos 1437, 1698, 1700, 1706, 2284, 2314 y siguientes del Código Civil; 144, 160, 170, 180, 341, 680 y demás normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil; 24 del Código Penal; y 59 del Código Procesal Penal, se declara: I.- Que, se rechazan las excepciones dilatorias dispuestas en el artículo 303 N° 3 y N° 6, opuestas por la parte demandada don Enrique Rafael Mardones Cerda, a folio 15 del cuaderno principal. II.- Que, se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa, opuestas por la parte demandada don Enrique Rafael Mardones Cerda, a folio 15 del cuaderno principal. III.- Que, se acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios deducida a folio 1, por don PABLO ANTONIO OSORIO VÁSQUEZ, en contra de don ENRIQUE RAFAEL MARDONES CERDA, y se le condena a pagar al actor, la suma de $14.625.000, por concepto de daño emergente y a la suma de $5.000.000, por concepto de daño moral, sumas que deberán solucionarse reajustadas según la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, más los intereses corrientes desde la fecha en que quede firme y ejecutoriada la sentencia, rechazándose en los demás. Código: SHRWXNXXRSC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl IV.- Que, no se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida. Regístres
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Rancagua, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha 19 de julio de 2022, comparece doña Stephanie Márquez Granifo, abogada, en representación judicial de don PABLO ANTONIO OSORIO VÁSQUEZ, ambos domiciliados en Bueras N° 368, comuna de Rancagua; interponiendo demanda de indemnización de perjuicios en procedimiento sumario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6
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