RAMÍREZ/THANKSECURITY SPA
Rol
M-118-2024
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
Despido indirecto, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar y rindiendo la parte demandante las probanzas que constan en el acta respectiva. TERCERO: Que, con el mérito de la prueba documental incorporada en esta causa, esta sentenciadora hará uso de la facultad contemplada en el artículo 453 Nº1, inciso 7º del Código del Trabajo y, en consecuencia, se tendrá como tácitamente admitido que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada, con fecha 26 de junio de 2022, desempeñándose diversas labores relacionadas con el giro de la empresa, la que se dedica a servicios automotrices y autolavado. CUARTO: Que en cuanto a la remuneración de la actora, si bien esta afirma haber percibido la suma de $834.333.- compuesta de un sueldo base de $650.000.- más una comisión del 30% del servicios realizados por ella, no incorporó antecedentes probatorios suficientes en orden a acreditar tal aseveración. Por lo demás tampoco proporciona mayores antecedentes respecto de la forma de cálculo de la comisión aludida ni explica como arriba a los montos que indica en el libelo. Que, en consecuencia, atendido lo señalado en lo que antecede y teniéndose especialmente presente la naturaleza de las labores realizadas por la demandante, esta sentenciadora fijará prudencialmente su remuneración en el equivalente al ingreso mínimo mensual el que, a la fecha del término de los servicios de la trabajadora, ascendía a la suma de $460.000.- mensuales. QUINTO: Que en cuanto al término de los servicios de la actora, según consta de la prueba documental incorporada, la demandante puso término a sus servicios con fecha 23 de enero de 2024, por despido indirecto, invocando al efecto la causal contemplada en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, fundada en la informalidad laboral y no pago de cotizaciones de seguridad social, incumplimientos que se encuentran suficientemente acreditados en esta causa con la prueba documental aportada por la parte demandante. Que, indudablemente, la no formalización de una prestación de servicios e
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que Wuillianiz Armariz Ramírez Alfonzo, trabajadora, cédula de identidad venezolana Nº26.215.310, con domicilio en Blanco Garcés 154, Estación Central, interpone demanda en Procedimiento Monitorio en contra de Thanksecurity SpA, RUT 76.955.098-4, empresa del giro de limpieza y lavado automotriz, representada legalmente por Génesis Perales, ambos con domicilio en Carlos Valdovinos 1216, San Miguel, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor, en virtud de los argumentos que constan en el mismo, el que se da por íntegra y expresamente reproducido para todos los efectos legales. SEGUNDO: Que, celebrada la audiencia única, sólo compareció ella la parte demandante, permaneciendo en rebeldía la demandada Thanksecurity SpA, por lo que nada expuso con relación a las pretensiones de la demandante, fracasando el trámite de conciliación y, en virtud de ello, el Tribunal recibió la causa a prueba fijando los hechos a probar y rindiendo la parte demandante las probanzas que constan en el acta respectiva. TERCERO: Que, con el mérito de la prueba documental incorporada en esta causa, esta sentenciadora hará uso de la facultad contemplada en el artículo 453 Nº1, inciso 7º del Código del Trabajo y, en consecuencia, se tendrá como tácitamente admitido que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada, con fecha 26 de junio de 2022, desempeñándose diversas labores relacionadas con el giro de la empresa, la que se dedica a servicios automotrices y autolavado. CUARTO: Que en cuanto a la remuneración de la actora, si bien esta afirma haber percibido la suma de $834.333.- compuesta de un sueldo base de $650.000.- más una comisión del 30% del servicios realizados por ella, no incorporó antecedentes probatorios suficientes en orden a acreditar tal aseveración. Por lo demás tampoco proporciona mayores antecedentes respecto de la forma de cálculo de la comisión aludida ni explica como arriba a los montos que indica en el libelo. Que, en consecuencia, atendido lo señalado en lo que antecede y teniéndose especialmente presente la naturaleza de las labores realizadas por la demandante, esta sentenciadora fijará prudencialmente su remuneración en el equivalente al ingreso mínimo mensual el que, a la fecha del término de los servicios de la trabajadora, ascendía a la suma de $460.000.- mensuales. QUINTO: Que en cuanto al término de los servicios de la actora, según consta de la prueba documental incorporada, la demandante puso término a sus servicios con fecha 23 de enero de 2024, por despido indirecto, invocando al efecto la causal contemplada en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, fundada en la informalidad laboral y no pago de cotizaciones de seguridad social, incumplimientos que se encuentran suficientemente acreditados en esta causa con la prueba documental aportada por la parte demandante. Que, indudablemente, la no
Fallo
se resuelve: I.- Que se acoge demanda por despido indirecto impetrada en esta causa y, en consecuencia, se condena a la demandada Thanksecurity SpA, representada legalmente por Génesis Perales, a pagar al demandante Wuillianiz Armariz Ramírez Alfonzo, las siguientes prestaciones: 1.- $460.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- $920.000.- por concepto de indemnización por años de servicio. 3.- $460.000.- por concepto de 50% de recargo legal de la indemnización por años de servicio. 4.- $287.493.- por concepto de feriado legal. 5.- $114.998.- por concepto de feriado proporcional. II.- Que las sumas ordenadas pagar deberán ser satisfechas con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que se rechaza la demanda en lo demás solicitado. V.- Que no se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida. VI.- Ejecutoriada esta sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día y, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia para los efectos del artículo 466 del Código del Trabajo. Regístrese, notifíquese a la demandante por correo electrónico y a la demandada por el estado diario, archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT M-118-2024 RUC 24- 4-0557279-2 PRONUNCIADA POR PATRICIA AGÜERO GAETE, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Wuillianiz Armariz Ramírez Alfonzo, trabajadora, cédula de identidad venezolana Nº26.215.310, con domicilio en Blanco Garcés 154, Estación Central, interpone demanda en Procedimiento Monitorio en contra de Thanksecurity SpA, RUT 76.955.098-4, empresa del giro de limpieza y lavado automotriz, repre
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