TANDEM S.A./DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHAÑARAL
Rol
I-27-2023
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO, Que, a folio 1 comparece DAGOBERTO PAREDES MALDONADO, abogado, Rut 10.033.757-6, en representación de TANDEM S.A., Rut 99.593.350-0, sociedad de transporte, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Borja N° 1251, Comuna de Estación Central, Región Metropolitana, quién reclama judicialmente en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHAÑARAL, representada por el inspector Comunal del Trabajo doña JORDANA OSORIO SILVA, ambos domiciliados en Carrera N° 1510, Chañaral y solicitando se deje sin efecto la resolución exenta N° 0302/2023/44 de fecha 16 de octubre de 2023, en cuanto ésta resolvió rechazar reconsideración administrativa interpuesta con fecha 12 de abril de 2023, en contra de la resolución de multa 8863/23/14. Expone que, Con fecha 15 de febrero de 2023, la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, cursó a mi representa la multa administrativa N° 8863/23/14 por 60 UTM equivalente a $3.717.240, constando como infracciones: 1.- No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo que consiste en conductor servicio industrial, desde el 18.01.2023 en adelante, situación que afecta al trabajador, don Luis Ernesto González Rodríguez, RUT 17.040.770-9, previsto y sancionado en el artículo 7, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Que por resolución 8863/23/14, correspondiente a 60 UTM equivalente $3.717.240.- Agrega que, a) existe error de hecho y de derecho, respecto de la infracción imputada, se basa en una norma genérica que define qué es el contrato de trabajo, artículo 7°, en relación con el artículo 506 ambos del Código del Trabajo, que supuestamente afectó a un trabajador, al cual no se le habría brindado la función para la cual fue contratado. El Código del Trabajo define el contrato de trabajo de la siguiente forma: Art. 7 Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Lo que el artículo 7° define, es que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador: “a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero”; y para el empleador: “a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Que la misma es una norma declarativa, a diferencia de muchas normas contenidas en el Código del Trabajo, que son imperativas o prohibitivas; es decir, hace una definición conceptual de la principal relación que existe al amparo de la legislación laboral, más en ningún caso se pone en la situación de hecho descrita en la multa cursada, ni menos puede ser invocada para imponer sanciones a la norma, pues como se dijo, sólo hace una definición conceptual. De las infracciones y sanciones se encargan profusamente muchas disposiciones del Código del ramo. Si analizamos la imputación efectu
Fallo
por tanto se niegan las reclamaciones, así como también la falta de proporcionalidad alegada, ya que no se logra desvirtuar los hechos denunciados, tampoco se acredita la corrección a través de otorgar el trabajo convenido al trabajador luego de la fiscalización. Que en ese sentido el servicio solo se debe encuadrar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 511 antes referido, respecto de verificar que exista un error de hecho o la corrección de la infracción para efectos de rebajar la multa interpuesta. Además de la parte indica jurisprudencia al respecto. Que por tanto solo se debe encuadrar en definitiva si es que existe algún vicio de legalidad o inaplicabilidad del N° 1 o 2 del artículo 511 del Código del Trabajo, respecto de algún error de hecho manifiesto o si se acredita fehacientemente que se dio cumplimiento a la reconsideración y que permita rebajar la multa interpuesta. Indicando cuando se dan los presupuestos respecto de errores de hecho y que por tanto en el procedimiento previo, no se logra desvirtuar los antecedentes respecto de la multa aplicada, y se rechazó la existencia de un error de hecho y tampoco acredita haber otorgado el trabajo convenido después de la fiscalización. Que por el ente fiscalizador se llevó a cabo un análisis de la eventualidad de un error de hecho, el cual no concurre y el análisis de una eventual rebaja, que tampoco concurriría. Que respecto a las alegaciones referente a lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo en cuanto a
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Chañaral, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO, Que, a folio 1 comparece DAGOBERTO PAREDES MALDONADO, abogado, Rut 10.033.757-6, en representación de TANDEM S.A., Rut 99.593.350-0, sociedad de transporte, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Borja N° 1251, Comuna de Estación Central, Región Metropolitana, quién reclama judicialmente en contra de
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