Juzgado De Letras Y Gar. de Licantén

MARDONES/CASALE

Rol

C-301-2018

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 21 de diciembre de 2018, comparece la abogada doña PRISCILLA ISABEL RIVERA LEITE, en representación judicial doña MARGARITA ISABEL DÍAZ MELENDEZ, cédula de identidad 10.791.612-1, chilena, soltera, con domicilio en Sector Duao S/N, Iloca, comuna de Licantén y don EDMUNDO ANTONIO MARDONES CASTRO, cédula de identidad 5.993.848-7, chileno, casado, con domicilio en Sector Duao S/N, Iloca, comuna de Licantén, quienes vienen en deducir demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario en contra de AGROGANADERÍA Y FORESTAL DUAO LTDA, RUT 78.635.980-5, a través de sus representantes señores TERENCIO ENRIQUE CASALE CASANUEVA, chileno, casado, agricultor, cédula de identidad 6.393.918-8, domiciliado en Fundo Duao S/N, Localidad de Duao, comuna de Licantén; JORGE HERNÁN CASALE CASANUEVA, chileno, casado, empresario, cédula de identidad 7.217.627-8, domiciliado en Tutuquén Alto Km.1, comuna de Curicó; y MARÍA PÍA CASALE CASANUEVA, chilena, casada, dueña de casa, cédula de identidad 7.147.436-4, domiciliada en calle Merced N°611, comuna de Curicó, todo ello en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. LOS HECHOS 1. Expone que sus representados son dueños de inmuebles ubicados en domicilio sector Duao S/N, Iloca, comuna de Licantén. 2. Que, los inmuebles de sus representados son colindantes con el fundo Duao en que funciona Agroganadera y Forestal Duao Limitada, cuyos representantes legales son los señores TERENCIO ENRIQUE CASALE CASANUEVA, JORGE HERNÁNDE CASALE CASANUEVA Y MARÍA PÍA CASALE CASANUEVA, quienes durante el año 2014 realizaron tala de árboles en dicho fundo acumulando tierra y desechos. 3. Que, el día 06 de agosto a raíz de las lluvias, aproximadamente a las 07.40 de la mañana se produjo un deslizamiento de ladera desde el cerro que corresponde al fundo Duao a los inmuebles de sus representados. 4. Explica que, este derrumbe arrastró consigo además de lodo, los desechos y residuos de árboles producto de la

Fundamentos

fundamentos doctrinarios o jurídicos, pero no fácticos y concretos, aterrizados al caso de autos, sólo da fe de que se trata de una acción que no tiene ningún tipo de sentido y mucho menos de sustento, sino un fin pecuniario y no resarcitorio. La indemnización de perjuicios por daño moral tiene por finalidad resarcir un perjuicio que, aunque moral, debe ser cierto, real, efectivo y no eventual en toda su cantidad. En este sentido, jamás una indemnización de perjuicios puede tener el carácter de lucrativa, sino que debe corresponder al daño efectivamente causado al actor. Que, en cualquier caso, cree oportuno hacer presente al tribunal que, siendo la existencia de un daño un requisito de TODA acción de responsabilidad, es deber de quien demanda la reparación del mismo, acreditar que éste efectivamente existió (y ello no hace excepción en el tratamiento del daño moral), así como cuál fue su extensión e intensidad. Código: XSYQXNYLHQC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl La no concurrencia de este solo requisito deberá determinar el rechazo de la demanda de autos. Ello sin perjuicio de la inconcurrencia de todos los demás que copulativamente deben reunirse. Es conocido por todos, que, en materia de responsabilidad, la víctima que demanda reparación y reclama la correspondiente indemnización, es quien debe probar el hecho culposo o doloso que se imputa. Lo anterior, fundado en el hecho de que disponer por las personas la posibilidad de acceder a una indemnización acerca de un daño inexistente, constituiría una fuente de enriquecimiento indebido a costa de otros, que la ley no ampara. En lo que a prueba y existencia de los daños se refiere, nuestros tribunales en forma uniforme consideran que el que alega haber sufrido un daño debe acreditar fehacientemente su existencia y cuantía. En consecuencia, la procedencia de los perjuicios debe ser acreditada y su cobro necesita fundarse en disposiciones legales,

Fallo

por tanto, y teniendo en cuenta que la existencia del daño es uno de los presupuestos de la demanda de autos, se debe aplicar el principio establecido en el artículo 1698 del Código Civil. Ahora bien, respecto de la prueba del daño moral, teniendo en consideración que la demanda de autos se basa en la reparación de este ítem, señala que indistintamente de quienes accionen, la existencia del daño moral debe ser probada por quien alega haberlo sufrido. En ese sentido, no existen daños morales evidentes, ni siquiera respecto las víctimas directas, ello no obstante la extrema dificultad que las probanzas pudieran originar. Al respecto, el autor Pablo Rodríguez Grez, refiriéndose al daño moral, señala: “Pero todo daño debe ser probado, lo que equivale a sostener que deberán existir en el proceso antecedentes que revelen inequivocamente su existencia y, a lo menos, las bases esenciales de su extensión”. “El daño moral no se presume sino en los casos expresamente autorizados en la ley, como sucede por ejemplo, con los intereses y reajustes de una cierta suma adeudada”. Lo anterior, resulta evidente, puesto que quien pretende obligar a otro a indemnizar daños morales, deberá acreditar primero que experimentó el daño que pretende se le indemnice, y después de probado lo anterior, debe acreditar el monto de su pretensión. Tampoco puede el juez presumir el perjuicio moral, pues, como dijimos, no existen los daños morales evidentes, sin que la parte que lo alega le entregue los medio

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado De Letras Y Gar. de Licant né CAUSA ROL : C-301-2018 CARATULADO : MARDONES/CASALE Licantén, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha 21 de diciembre de 2018, comparece la abogada doña PRISCILLA ISABEL RIVERA LEITE, en representación judicial doña MARGARITA ISABEL DÍAZ MELENDEZ, cédula de identidad 10.791.612-1, chil

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