PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/VIDAL
Rol
C-4726-2019
Fecha
22 de abril de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1, en presentación de fecha 24 de septiembre de 2019, comparece MARIO MORALES IBÁÑEZ, abogado, en calidad de mandatario judicial, domiciliado en Urmeneta 305, of. 711, comuna de Puerto Montt, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT 90.743.000-6, representada legalmente por Gastón Bottazzini y Juan Espinosa Fuentes, todos domiciliados en Agustinas Nº715 oficina 310, comuna de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de JOSÉ LUIS VIDAL POBLETE, ignora profesión u oficio, domiciliado en Pje Topacio 5816, Mirador del Sol, comuna de Puerto Montt, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.085.383, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Funda su demanda señalando que, su representada es dueña y legitima tenedora del pagaré Nº1683753, por la suma de $1.085.383, con vencimiento al día 11 de agosto de 2019, suscrito en representación del demandado por SERVICIOS DE EVALUACIONES Y COBRANZAS SEVALCO LTDA. , todos domiciliados en Agustinas Nº715 oficina 310, Santiago, en representación a su vez de don José Luis Vidal Poblete, Rut 17.035.153-3, según mandato especial, que se acompaña, otorgado a la sociedad recientemente nombrada, para que en su nombre y representación, suscriba pagarés y reconozca deudas en beneficio de su representada Promotora CMR Falabella S.A. Agrega que, la firma del mandatario del demandado, en el pagaré, se encuentra autorizada ante Notario, razón por la cual se encuentra preparada la vía Código: KSTZXNKXEPC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ejecutiva en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que, de ese modo, la obligación demandada es líquida, ac
Fundamentos
fundamentos señalados en lo principal. SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la incidencia a la demandante, quien no evacúo el trámite al efecto. TERCERO: Que, del análisis de los argumentos expuestos, consta en la presentación de la incidencia, que la misma fundamentación esgrimida vía objeción, fue formulada para avalar la excepción amparada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en especial consideración que si bien conceptualmente se adujo causa legal, sus argumentos no son idóneos para sostenerla y más bien tienden a reprochar su mérito ejecutivo, cuestión que debe ser desentrañada en el objeto principal de la Litis, se rechazará la impugnación como se dirá en lo dispositivo. Código: KSTZXNKXEPC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl II.- EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que, comparece don MARIO MORALES IBÁÑEZ, abogado, en calidad de mandatario judicial, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. representada legalmente por Gastón Bottazzini y Juan Espinosa Fuentes, quien deduce demanda ejecutiva en contra de JOSÉ LUIS VIDAL POBLETE, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.085.383, más el interés máximo convencional para operaciones no reajustables, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. La acción se funda en el hecho de mora en los términos señalados en la parte expositiva de esta sentencia QUINTO: Que, por su parte la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al tribunal que, en definitiva, la acoja negando lugar a la demanda, con costas, por las razones señaladas en la parte expositiva del presente fallo. SEXTO: Que, conferido traslado al ejecutante, este no lo evacuó siguiéndose el procedimiento en su rebeldía. SÉPTIMO: Que, la parte ejecutante como medio de prueba, aportó los siguientes documentos, que se encuentran custodiado bajo el N° 3484-2019. 1. Pagaré N°01683753, que constituye el título ejecutivo de la causa. 2. Modificación de contrato de apertura de línea de crédito, de afiliación al sistema y uso de tarjeta de crédito. OCTAVO: Que, dada la excepción planteada por la parte demandada, consistente en la del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva y la prescripción de la obligación, cabe tener en cuenta lo señalado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 aplicable al pagaré por remisión del artículo 107 del mismo cuerpo legal, establece: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. NOVENO: Que, en este orden de ideas, al tiempo de la notificación de la demandada, hito que conforme al artículo 100 de la ley N°18.092 produce la interrupción
Fallo
Por tanto, solicita que se acoja su excepción, negando lugar a la ejecución de autos en todas sus partes, con costas. En folio 25, con fecha 16 de agosto de 2023, se confiere traslado de la excepción a la parte ejecutante, quien no evacua trámite al efecto. En folio 28, con fecha 12 de octubre de 2023, en virtud de lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, se declaró admisible la excepción opuesta por la parte ejecutada, y no estimando necesario recibir prueba para resolverla, se omitió dicho trámite. En folio 30, con fecha 25 de enero de 2024, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL OPUESTA EN EL TERCER OTROSÍ DE PRESENTACIÓN A FOLIO 21: PRIMERO: Que, la parte ejecutada objetó el pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio, no consta autenticidad ni integridad, pues se encontraría prescrito, dando por reproducidos los fundamentos señalados en lo principal. SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la incidencia a la demandante, quien no evacúo el trámite al efecto. TERCERO: Que, del análisis de los argumentos expuestos, consta en la presentación de la incidencia, que la misma fundamentación esgrimida vía objeción, fue formulada para avalar la excepción amparada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en especial consideración que si bien conceptualmente se adujo causa
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NOMENCLATURAऀऀ: 1. [40]Sentenciaऀऀ JUZGADO ऀऀऀ: 1º Juzgado Civil de Puerto Montt CAUSA ROLऀऀऀ: C-4726-2019 CARATULADOऀऀ: PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/VIDAL Puerto Montt, veintidós de Abril de dos mil veinticuatro VISTOS: En folio 1, en presentación de fecha 24 de septiembre de 2019, comparece MARIO MORALES IBÁÑEZ, abogado, en calidad de mandatario judicial, domiciliado en Urmeneta 305, of. 711, com
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