BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ARAOS
Rol
C-3083-2023
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 24 de noviembre de 2023, comparece don JUAN ARMANDO HERRERA RIVERA, abogado, habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado en calle Colipí N° 785-A, Departamento 401, comuna de Copiapó, en representación judicial de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria, R.U.T. N° 97.006.000-6, con domicilio en calle Chacabuco Nº 449, comuna de Copiapó, quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de don GABRIEL ANGEL ARAOS PEREIRA, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 18.397.683-4, domiciliado en Manuel Montt N° 336, comuna de Tierra Amarilla. Funda su acción en el hecho que su representada es dueña del Pagaré a la Vista N° de Operación D55400144749, suscrito a través de su mandatario el Banco de Crédito e Inversiones, representado por doña Patricia Salas Marticorena, R.U.T. N° 10.307.527-0, a la orden del Banco de Crédito e Inversiones con fecha 22 de septiembre de 2023, ante la Notario de Santiago doña María Verónica Fernández A., suplente de la titular María Angélica Galán Bauerle, Pagaré a la vista por la suma de $5.586.067.-. Dicho mandato consta en mandato para completar y/o suscribir pagaré, de fecha 30 de septiembre de 2019. Llegada la fecha de vencimiento del pagaré, éste no fue pagado. Afirma que a contar de esa fecha la obligación devengaba intereses a razón de la tasa máxima convencional que la ley permite estipular para operaciones en Código: XLDVXNXXJCD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl moneda nacional no reajustables. Por consiguiente el suscriptor del Pagaré adeuda a su representada la suma de $5.586.067.-, más los intereses señalados. Concluye que la firma del suscriptor en el Pagaré se encuentra autorizada por Notario Público, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, el Pagaré tiene mérito ejecutivo. La deuda es líquida, actualmente exigible,
Fundamentos
fundamentos de derecho señalados en el número uno de esta contestación, los que doy por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. En efecto, junto con ser nulo tanto el pagaré como las obligaciones contenidas, porque las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de Código: XLDVXNXXJCD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl objeto ilícito por vicio del objeto, ello trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva. b) De todas formas el mandato es nulo, lo que determina que el título no empece al deudor por lo que carece de mérito ejecutivo. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y a mayor abundamiento, al título igualmente le faltan requisitos para que tenga mérito ejecutivo por cuanto el mandato adolece de un vicio de nulidad. El mandato es un contrato según lo dicen literalmente los artículos 2.116 y 2.124 del Código Civil, y atendida su naturaleza debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Así lo disponen los artículos 1.460 y 1.461 del citado cuerpo legal. Destaca que este principio se traduce en el pagaré en cuanto, entre sus enunciaciones esenciales contempla la “promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero”, según lo prescribe el artículo 102 N° 2 de la Ley N°18.092. En consecuencia, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario obligará al mandante a pagar. A mayor abundamiento, la Ley N° 19.496 priva de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco, lo que evidencian el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas de una de las partes. Todos estos principios son mayormente exigibles en un pagaré en cuanto constituye un acto jurídico abstracto que no necesita expresar la causa en su texto mismo y en un mandato, que es un contrato de confianza. Es del caso que el mandato contenido, no determina la cantidad específica que el mandatario obligará al mandante a pagar, ni tampoco contiene los datos necesarios para su determinación. Así, el mandato en cuya virtud se suscribió los títulos ejecutivos invocados en estos autos, adolecen de nulidad, por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a su propio favor en representación del deudor. Código: XLDVXNXXJCD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Dicha determinación cuantitativa constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1.682 del Código Civil. En efecto, el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en
Fallo
se declaran admisibles las excepciones opuestas, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los que allí constan. A folio 17, con fecha 17 de abril de 2024, se certificó que el término probatorio se encuentra vencido. A folio 18, por resolución de fecha 22 de abril de 2024, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 1, con fecha 24 de noviembre de 2023, comparece don JUAN ARMANDO HERRERA RIVERA, abogado, en representación judicial de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria, R.U.T. N° Código: XLDVXNXXJCD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 97.006.000-6, quien interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de don GABRIEL ANGEL ARAOS PEREIRA, todos ya individualizados. Funda su demanda en los antecedentes de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, que aquí se tienen por íntegramente reproducidos. SEGUNDO: A folio 9, con fecha 09 de febrero de 2024, comparece el demandado don GABRIEL ANGEL ARAOS PEREIRA, cédula de identidad N° 18.397.683-4, trabajador dependiente, representado judicialmente por el abogado don MARIO ANDRÉS ESPINOSA VALDERRAMA, quien opone a la ejecución las excepciones del Nº 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Nulidad de la obligación” y “La Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-3083-2023 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ARAOS Copiapó, veintitrés de Abril de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1, con fecha 24 de noviembre de 2023, comparece don JUAN ARMANDO HERRERA RIVERA, abogado, habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado en calle Colipí N° 785-A, Departame
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