2º Juzgado Civil de Concepción

CLÍNICA SANATORIO ALEMÁN S.A./TAPIA

Rol

C-7830-2023

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 01 con fecha 26 de octubre de 2023 comparece el abogado don Jesús Alfredo Baeza Baeza, en representación judicial de Clínica Sanatorio Alemán S.A., persona jurídica del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en calle Barros Arana N° 492, oficina N° 115, Torre Ligure, e interpone demanda ejecutiva en contra de doña Pamela Aracely Tapia Zapata, ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Raquelita N° 546, cerro Zaror, comuna de Talcahuano, y en definitiva solicita que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.401.868, más intereses, hasta el completo e íntegro pago de lo adeudado con costas. Funda su demanda en que su representada es dueña del pagaré suscrito con fecha 13 de julio de 2020 por la ejecutada, por la suma de $1.401.868, que la cantidad adeudada debía ser pagada en una sola cuota el día 06 de octubre de 2023 Añade que se estipuló en el título fundante de autos, que en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividía la obligación, su representada quedaría facultada para exigir de inmediato el pago total de lo adeudado, el que en ese evento se consideraría de plazo vencido para todos los efectos legales. Precisa que llegada la fecha de pago, la parte ejecutada no pagó. Concluye señalando que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario, por tanto, de conformidad al artículo 434 número 4 del Código de Procedimiento Civil, el título es ejecutivo, de igual forma la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Código: XQZFXNZMENC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 A folio 06 con fecha 09 de noviembre de 2023, se tuvo por interpuesta la demanda ejecutiva y se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo. A folio 16 (5E) con fecha 20 de diciembre de 2023 consta notificación de conformidad al ar

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde la rúbrica. Cita instrucción de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, la que se da por reproducida. Complementa lo anterior, mediante lo dispuesto en resolución AD- 19039 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, la cual prohíbe a los notarios, entre otras cosas, seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como aconteció́ en este caso. Concluye que la omisión de tal requisito legal, resta fuerza ejecutiva al título invocado y por consiguiente debería acogerse la excepción opuesta. Por último, solicita tener por formulada la excepción invocada y, acogerla en todas sus partes, con costas. A folio 20 con fecha 09 de enero de 2024 se tuvo por opuesta la excepción y se confirió traslado de ella a la parte ejecutante, traslado el cual fue evacuado a folio 21 con fecha 13 de enero de 2024 por el abogado don Jesús Alfredo Baeza Baeza, solicitando el rechazo de la excepción impetrada con costas. Respecto a la alocución de que en el pagaré no se indica fecha ni lugar de emisión, sostiene que no es efectivo, por cuanto, de su sola lectura se desprende el lugar y fecha de emisión “En Concepción a 13 de   julio de 2020”. En cuanto a la alegación de que su representada obró fuera de los límites y facultades conferidas por el mandante, haciendo referencia a que el documento fue suscrito en blanco, señala que existe contradicción por la parte ejecutada sobre dicha argumentación. Relata que existe un mandato especial suscrito por la contraria, que autoriza a la ejecutante a suscribir pagarés e incorporar las menciones Código: XQZFXNZMENC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 necesarias en él y que por ello, no existe vicio alguno. Cita doctrina y jurisprudencia, la que se da por reproducida. Agrega que conforme al artículo 11 de la Ley N° 18.092, aplicable en virtud del artículo 107 de la misma ley, permite el tenedor legítimo de un pagaré, incorporar las menciones del artículo 1 sujetándose a las instrucciones de quien estén obligados al pago. Precisa que existiría una falta de legitimación de prolijidad al momento de oponer la excepción por cuando confunde a su representada con “Clínica Alemana de Temuco”. Por otro lado, respecto de que la firma del suscriptor no fue autorizada ante notario en conformidad a la ley, sostiene que la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido sería perfectamente claro, exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe, en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza, y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el n

Fallo

por tanto, de conformidad al artículo 434 número 4 del Código de Procedimiento Civil, el título es ejecutivo, de igual forma la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Código: XQZFXNZMENC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 A folio 06 con fecha 09 de noviembre de 2023, se tuvo por interpuesta la demanda ejecutiva y se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo. A folio 16 (5E) con fecha 20 de diciembre de 2023 consta notificación de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, luego, a folio 04 (6E), con fecha 21 de diciembre de 2023, se le requirió de pago, en consecuencia se encuentra válidamente emplazada en juicio. A folio 08 con fecha 02 de enero de 2024 comparece el abogado Mario Espinosa Valderrama en representación de la ejecutada solicitando el rechazo de la demanda interpuesta en todas sus partes con costas. Para fundamentar dicha oposición deduce la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Expone que el pagaré no contendría todas las menciones exigidas por el artículo 102 de la Ley N° 18.092. Que, el referido artículo señala de manera taxativa las enunciaciones que debe contener y en el caso de

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 FOJA: 30 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-7830-2023 CARATULADO : CL NICA SANATORIO ALEM N S.A./TAPIAÍ Á Concepci nó , veintid s de Abril de dos mil veinticuatro.ó Visto: A folio 01 con fecha 26 de octubre de 2023 comparece el abogado don Jesús Alfredo Baeza Baeza, en representación judicial de Clínica Sanatorio Alemán S.A

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica