CCOSCCO/DENG
Rol
O-899-2023
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de las demandadas. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión de las demandadas
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece KAMILA LEIVA BITAR, Abogada, cédula de Identidad: 17.132.284-7 y CAMILA CALLE CASTRO, Abogada, cedula de identidad: 16.926.995-5; ambas en representación de don VIDAL CCOSCCO BACA, cedula de identidad 25.626.366-1, todos con domicilio para estos efectos en calle Esmeralda 1816, Antofagasta, quien deduce demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones y declaración de único empleador en contra de COMERCIAL WEIBIN DENG EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, R.U.T 77.113.875-6, representada legalmente por don Weibin Deng, cedula de identidad 23.025.640-3, todos con domicilio en Paraguay 885, Antofagasta, conjuntamente a WEIBIN DENG, cedula de identidad 23.025.640-3 , con domicilio en Paraguay 885, Antofagasta, solicitando se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica y que cobra en su libelo pretensor, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que las partes demandadas, no obstante encontrarse legalmente notificada, no contestaron la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 452 del Código del Trabajo y para este caso, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de las demandadas. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella ir
Fallo
se declara: Que, SE ACOGE la demanda deducida por KAMILA LEIVA BITAR, Abogada, cédula de Identidad: 17.132.284-7 y CAMILA CALLE CASTRO, Abogada, cedula de identidad: 16.926.995-5; ambas en representación de don VIDAL CCOSCCO BACA, cedula de identidad 25.626.366-1, en contra de COMERCIAL WEIBIN DENG EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, R.U.T 77.113.875-6, representada legalmente por don Weibin Deng, cedula de identidad 23.025.640-3, y conjuntamente a WEIBIN DENG, cedula de identidad 23.025.640-3, todos ya debidamente individualizados, y como consecuencia de ello, se declara: 1) Que los demandados constituyen una sola unidad económica para fines remuneraciones y previsionales, siendo todas ellas solidariamente responsables del pago de las prestaciones que se indican en esta sentencia. 2) Que el DESPIDO ES INJUSTIFICADO y en consecuencia, se condena a las demandadas a pagar al actor: A) la suma de $503.685.- a título de indemnización sustitutiva del aviso previo B) la cantidad de $54.568.- .por concepto de feriado proporcional adeudado. C) la suma de $800.000 por concepto de remuneraciones adeudadas de los meses de febrero y marzo de 2023 y la suma de $50.369.- por los 3 días trabajados en el mes de abril de 2023.- 3.- Que a todas las sumas anteriores, deben aplicarse los intereses y reajustes legales hasta la fecha efectiva del pago. 4.- Que habiendo sido totalmente vencida las demandadas se le condena al pago de las costas de la causa, tasándose las personales en
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: VIDAL CCOSCCO BACA. DEMANDADA: COMERCIAL WEIBIN DENG EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. RIT: O-899-2023 RUC: 23- 4-0491350-6 ___________________________________________________________/ Antofagasta, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece KAMILA L
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