DOMÍNGUEZ/CONTROLCOP SPA
Rol
O-1755-2023
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de las demandadas. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión de las demandadas
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece MANUEL TORRES SALINAS, Abogado, cédula nacional de Identidad N° 16.436.728-2, en representación según se acreditará en un otrosí de esta presentación de MICHAEL ORLANDO DOMINGUEZ RAMIREZ, desempleado, cédula de identidad 15.501.602-7, ambos con domicilio para estos efectos en Luis Silva Lezaeta 0331, Antofagasta,, quien deduce demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones, nulidad de despido y declaración de único empleador en contra de 1) CHILECOP VIGILANCIA LIMITADA, RUT 77.064.032-6 , persona jurídica del giro de su denominación representada legalmente por LUIS ROJAS INZULZA RUT N° 16.704.893-5, o por quien corresponda a la época de la notificación conforme lo prescribe el artículo 4° del Código del Trabajo; contra 2) CHILECOP SEGURIDAD INTEGRAL LIMITADA, RUT: 76.732.705-K persona jurídica del giro de su denominación representada legalmente por LUIS ROJAS INZULZA RUT N° 16.704.893-5, o por quien corresponda a la época de la notificación conforme lo prescribe el artículo 4° del Código del Trabajo; todos ellos domiciliados en calle Balmaceda nº 2455 quinto piso oficina 506, Antofagasta; 3) CONTROLCOP SPA, RUT 77.806.368-9 persona jurídica del giro denominación representada legalmente por LUIS ROJAS INSULZA RUT 16.704.893-5, o por quien corresponda a la época de la notificación conforme lo prescribe el artículo 4° del Código del Trabajo; todos ellos domiciliados en Balmaceda nº 2455 quinto piso oficina 506, Antofagasta, solicitando se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica y que cobra en su libelo pretensor, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que las partes demandadas, no obstante encontrarse legalmente notificada, no contestaron la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 452 del Código del Trabajo y para este caso, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de las demandadas. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debie
Fallo
se declara: Que, SE ACOGE la demanda deducida por MANUEL TORRES SALINAS, Abogado, cédula nacional de Identidad N° 16.436.728-2, en representación de MICHAEL ORLANDO DOMINGUEZ RAMIREZ, cédula de identidad 15.501.602-7, en contra de CHILECOP VIGILANCIA LIMITADA, RUT 77.064.032-6 , representada legalmente por LUIS ROJAS INZULZA RUT N° 16.704.893-5, contra CHILECOP SEGURIDAD INTEGRAL LIMITADA, RUT: 76.732.705-K representada legalmente por LUIS ROJAS INZULZA RUT N° 16.704.893-5, y contra CONTROLCOP SPA, RUT 77.806.368-9, representada legalmente por LUIS ROJAS INSULZA RUT 16.704.893-5, todos ya debidamente individualizados, y como consecuencia de ello, se declara: 1) Que los demandados principales constituyen una sola unidad económica para fines remuneraciones y previsionales, siendo todas ellas solidariamente responsables del pago de las prestaciones que se indican en esta sentencia. 2) Que el DESPIDO INDIRECTO ESTÁ JUSTIFICADO y en consecuencia, se condena a las demandadas a pagar al actor: A) la suma de $2.288.992.- a título de indemnización sustitutiva del aviso previo B) la suma de $11.444.960.- a título de indemnización por 5 años de servicios y la suma de $5.722.480.- a título de incremento legal del 50 por ciento establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. C) la cantidad de $7.037.505.- .por concepto de feriado legal y feriado proporcional adeudado. D) la suma de $4.577.984.- por concepto de remuneraciones adeudadas de los meses de agosto y septiembre de 2023
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: MICHAEL ORLANDO DOMÍNGUEZ RAMÍREZ. DEMANDADA: CHILECOP VIGILANCIA LTDA. RIT: O-1755-2023 RUC: 23- 4-0533022-9 ___________________________________________________________/ Antofagasta, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece MANUEL TORRES SALINAS, Abogado, cédu
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