Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CUEVAS/HOTELERA EL PARQUE LIMITADA

Rol

T-601-2023

Fecha

18 de junio de 2024

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos en la carta de despido dan cuenta del supuesto delito de hurto que se le atribuye; además de falta de probidad. En la carta de despido se indica que “Se despide por incumplimiento de las inclinaciones (sic) que impone el contrato de trabajo, ya que el trabajador ingresó, en 3 ocasiones distintas, vehículos, que no los registraba, y cuando cobraba al pasajero, se quedaba con el dinero”. Pide en definitiva se acoja de manera subsidiaria esta demanda en los términos que se dirán en el petitorio. Que, también dentro del mismo escrito de la acción principal, interpone demanda de declaración de único empleador, refiriendo que el actual inciso cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo establece que “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.” Por su parte, el inciso siguiente establece la consecuencia jurídica al prescribir que “Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos”. En efecto, Hotelera El Parque Limitada y Suministro de Personal Grupo Arroyo Limitada son empresas filiales, claramente se consideran un solo empleador. De hecho, ambas tienen idéntico domicilio y ambas tienen el mismo representante legal, señalando que debía efectuar labores en forma indistinta para ambas empresas, solicitando en definitiva y previas otras alegaciones se acoja la demanda y se declare a alas demandadas como un solo empleador.. Que, posteriormente se refiere a las prestaciones demandadas, señalando que “En lo principal se piden las siguientes prestaciones para el caso de acogerse la de

Fundamentos

considerando como base de cálculo la suma de $544.389.- por remuneración bruta. 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo de conformidad al artículo 489 en relación al artículo 162 del Código del Trabajo por la suma de $544.389.-, o la suma menor que se determine. 2. La indemnización equivalente a once meses de la última remuneración mensual de conformidad al artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, la suma de $ 5.988.279.-, o la suma mayor o menor que se determine. 3. Por daño moral, la suma de $3.000.000.-, o la suma menor que se determine, todo ello según lo expuesto en la parte expositiva de esta demanda. 4. Que las sumas adeudadas y que se ordenen pagar se hagan debidamente reajustadas, más intereses legales desde la fecha de la sentencia firme hasta el día del pago efectivo. 5. Que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. En subsidio de lo anterior, para el caso de no acogerse la denuncia de tutela laboral y sí la de despido, se demandan las siguientes prestaciones, considerando como base de cálculo la suma de $544.389.- por remuneración bruta. 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo de conformidad al artículo 489 en relación al artículo 162 del Código del Trabajo por la suma de $544.389.-, o la suma menor que se determine. 2. Por daño moral, la suma de $3.000.000.-, o la suma menor que se determine, todo ello según lo expuesto en la parte expositiva de esta demanda; 3. Que las sumas adeudadas y que se ordenen pagar se hagan debidamente reajustadas, más intereses legales desde la fecha de la sentencia firme hasta el día del pago efectivo; 4. Que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. Que, posteriormente y previas alegaciones pide en definitiva se acoja la demanda declarando: 1) Que entre ambas empresas existe una misma unidad económica, constituyendo un único empleador; 2) Que el despido del que fui objeto fue vulneratorio de los derechos fundamentales, condenando a las empresas denunciadas, individualizadas, al pago de las prestaciones que se hicieron referencia en la letra H de la presente demanda. 3) En subsidio, declarar que el despido del que fue objeto es indebido, condenando a las empresas demandadas, individualizadas, al pago de las prestaciones que se hicieron referencia en la letra H de la presente demanda. Segundo. Contestación. Que, por su parte comparece ante este juzgado de letras del trabajo el abogado FERNANDO IGNACIO REBOLLEDO PALMA, cédula de identidad número 17.614.071-2, en representación judicial de la sociedad HOTELERA EL PARQUE LIMITADA, rol único tributario 88.991.300-2, sociedad del giro de su denominación y de sociedad SUMINISTRO DE PERSONAL GRUPO ARROYO LIMITADA, rol único tributario 76.363.966-5, sociedad del giro de su denominación, ambas representadas legalmente por doña PATRICIA DEL PILAR ARROYO MARTINEZ, cédula de identidad número 7.503.470-9, soltera, factor de comercio, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Jorge Alessandri 3635,

Fallo

se declara que las demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales debiendo responder solidariamente de las prestaciones que se dirán en lo resolutivo del fallo en favor del trabajador. Décimo tercero. Otras probanzas. Que, la prueba no detallada pormenorizada en nada altera lo concluido por referirse a hechos no controvertidos, o decir relación con hechos que no son parte de la controversia, o por haberse acreditado o descartado hechos en base a las prueba expresamente señaladas, o por prohibir su ponderación el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo. Décimo cuarto. Remisión inmediata de antecedentes. Que, atendida las irregularidades a la legislación laboral vigente detectadas por el tribunal remítanse los antecedentes a la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción para que inicie las fiscalizaciones que en derecho correspondan en relación a instalación de cámaras en dependencias de Hotelera el Parque, como así en relación al cumplimiento de la normativa vigente relativa a suministro de trabajadores respecto de ambas demandadas; ello deberá realizarse una vez notificada esta sentencia a las partes, por tratarse de infracción a la ley y no decir relación necesariamente con el fondo de lo discutido por lo que no es menester que la sentencia quede firme teniendo en cuenta además que de esperar un plazo mayor se podría burlar la acción fiscalizadora de la Inspección del Trabajo. Décimo quinto. Costas. Que, en cuanto a la acción de tutela

Texto Completo (Preview)

Concepción, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Denuncia. Que, comparece ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción en causa RIT N° T-601-2023, don Boris Fabián Cuevas Espinoza, cesante, cédula de identidad número 16.516.145-9, chef internacional, domiciliado en Río Andalién 3523, Talcahuano, quien deduce demanda de tutela laboral con

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