2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BARRÍA/CONSTRUCTORA SANTOLAYA LTDA

Rol

T-2101-2023

Fecha

19 de junio de 2024

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Despido injustificado, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos objetivos, que han hecho inevitable el término del contrato del demandante, generándose una reestructuración que hizo necesaria la reducción de cargos en las obras. En cuanto a la vulneración de garantías, arguye que no se produce ella, porque la discapacidad del demandante fue un hecho que siempre estuvo en conocimiento de la empresa, manteniendo relación laboral por al menos 4 años en esas circunstancias, de manera que no resulta lógico que el termino se dé por discriminación por una discapacidad que siempre ha existido. TERCERO; Que en audiencia preparatoria de fecha 22 de noviembre de 2023 se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como no controvertidos los siguientes hechos: 1.- Entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral con fecha de inicio marzo de 2019, suscribiéndose un contrato para administrativo de obra, de duración indefinida. 2.- Con fecha 19 de junio del año 2023, fue despedido por ola causal del artículo 161 inciso primero del Código del trabajo, esto es, necesidades de la empresa, suscribiendo un finiquito con fecha 7 de julio del año 2023. 3.- Que en el finiquito se procedió al descuento de la suma del patronal al seguro de cesantía por la suma de $ 578.651, en dicha oportunidad se procedió al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 1.240.160, años de servicio por $ 4.960.640 y compensación de feriado legal y proporcional por la suma de $1.165.178. Finalmente fueron fijados como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Efectividad de haber incurrió la denunciada en actos vulneratorios de garantías de derechos fundamentales con ocasión del despido, consistente en discriminación por razones de salud. En la afirmativa, hechos e indicios que constituyen la vulneración alegada, efectividad de dichos indicios y en el caso de ser procedentes,

Fundamentos

fundamentos y proporcionalidad de la medida adoptada por la demandada. 2.- Concurrencia de la causal invocada por la demandada para poner término a contrato de trabajo que la liaba con el actor, hechos, pormenores y circunstancias que configuran las necesidades de la empresa alegadas al tenor de los hechos expuestos en la carta de aviso de despido. 3.- Remuneración pactadas y rubros que la componían o en su caso, remuneración promedio de los últimos tres meses íntegramente laborados para 5los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. CUARTO; Que en audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Epicrisis de fecha 27 de marzo de 2023. 2.- Certificado de Discapacidad, de fecha 25 de julio de 2023. 3.- Carta de aviso de término de relación laboral, de fecha 19 de junio de 2023. 4.- Finiquito de contrato de trabajo, de fecha 5 de julio de 2023. TESTIMONIAL Declaró como testigo de la parte demandante doña Sara Lincaqueo Painen, luego de haber sido legalmente juramentada. QUINTO; Que por su parte la demandada incorporó los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL 1.- Contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha 01 de marzo de 2019. 2.- Anexo de contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 01 de marzo de 2020. 3.- Liquidaciones de sueldo de meses enero a junio del 2023, del actor don Ariel Alexander Barria Palma. 4.- Carta de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 19 de junio de 2023 firmado por ambas partes, con su respectivo comprobante de envío de comunicación a Dirección del Trabajo, de fecha 20 de junio de 2023. 5.- Comprobante de registro de término de relación laboral de persona con discapacidad o asignataria de pensión de invalidez Ley N°21.015, de fecha 20 de junio de 2023. 6.- Finiquito de contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha 05 de julio de 2023, firmado por el actor con fecha 07 de julio de 2023, ante notario público. 7.- Catastro comparativo desde el año 2017 al año 2023. 8.- Dotación de personal comparativo desde enero de 2019 hasta mayo de 2023. 9.- Tres artículos de diario Financiero y Bio-Bio Chile en su versión online. CONFESIONAL Declaró el demandante, luego de ser debidamente juramentado. SEXTO; Que sobre los hechos que se alegan en la causa como constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, hay que aclarar que era la parte demandante la que tenía la carga de la prueba de acreditar la efectividad de los mismos, toda vez que en el procedimiento de tutela laboral no hay una inversión de la carga de la prueba, sino que una rebaja en el estándar probatorio que debe completar la parte demandante, que se limita a indicios, pero siempre es dicha parte la que debe probar los dichos que se contienen en la demanda, solo una vez que hayan indicios efectivos de la vulneración, que no son argumentos, sino que es un estándar probatorio, el peso de la prueba pasa a la parte demandada, la que debe probar,

Fallo

Por tanto, era la parte demandante la que tenía que incorporar medios de prueba, que completaran el nivel de indicios de que el despido del demandante tiene su origen en un acto de discriminación por su estado de salud y su discapacidad. Sobre esto, en primer lugar hay que dejar establecido que lo que se afirma en la demanda como fuente de conocimiento de este hecho de parte del actor no se ha probado en absoluto, en la demanda se señala que el supervisor le habría dicho al demandante que la subgerenta de recursos humanos había dado la instrucción, al mismo supervisor y a la jefa de personal, de despedirlo por su discapacidad y su licencia médica del año 2023, cuestión sobre la que simplemente no existe ninguna pieza de evidencia en la causa, ninguno de los documentos incorporados por el demandante dan cuenta de alguna circunstancia como la que se relata, documentos que por lo demás se limitan la carta de despido, el finiquito firmado, además de una epicrisis de marzo de 2023 y certificado de discapacidad, nada de lo cual puede acercarse siquiera a probar los hechos que se expresan en la demanda de la forma en como se ha expuesto, sin que tampoco la declaración de la testigo nada diga sobre estos supuestos dichos de la subgerenta de recursos humanos. De esta forma, la falta de la prueba, incluso a nivel de indicios, de la dinámica de hechos y de la forma en cómo se habría dado la supuesto vulneración de derechos es ya argumento suficiente para el rechazo de la demanda. SÉPTI

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Ariel Alexander Barría Palma, cédula de identidad número 18.096.191-7, con domicilio para estos efectos en San Juan Valdez N° 9657, departamento 202 K, comuna de Pudahuel, interponiendo denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales y en subsidio despido injustificado en contra de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica