NAVARRO CON BUILDING PROJECTS CHILE SPA
Rol
M-243-2023
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos indicados en la demanda, y que es falso que el demandante el 24 de marzo de 2023, se encontrara en portería, ya que no avisó a ninguna jefatura dicha circunstancia, por lo que entiende que no concurrió a sus labores los días 24 y 27 de marzo de 2023, remitiendo la carta de despido el 30 de marzo del mismo año conforme a la causal del artículo 160 Nro. 3 del Código del Trabajo pues el trabajador no justificó su inasistencia por dos días seguidos en el mes. El aviso fue notificado el 30 de marzo de 2023, remitida a su domicilio. Por lo anterior, dice que nada se adeuda al trabajador en relación con las sumas de dinero pedidas en la demanda, y solicita que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. La demandada solidaria/ subsidiaria. En primer lugar opone la excepción de falta de legitimación pasiva, para lo cual señala que su parte no mantiene ningún tipo de vinculo contractual con la demandada principal, y que eventualmente sería la empresa relacionada Sociedad Agrícola Súper Limitada, quien sería la contraparte del empleador en relación al demandante en lo que se refiere a un vínculo de subcontratación, pero quien tiene su estructura de funcionamiento, administración, giro, domicilio, y trabajadores distintos, situación que podría justificar un emplazamiento erróneo en este caso a su parte. Por lo anterior, solicita que se acoja la presente defensa. En subsidio, y respecto del fondo, manifiesta desconocer los argumentos de hecho expuestos en la demanda, la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso, jornada de trabajo y demás condiciones, del término de la relación laboral y sus circunstancias, pues sostiene que no mantuvo ningún vínculo regulado bajo las reglas de la subcontratación con la demandada principal, por lo que los controvierte por desconocimiento de estos. En subsidio de lo anterior, solicita se consideren los limites eventuales del régimen de subcontratación conforme dispone el artículo 183 letra d) del Código del Tra
Fundamentos
fundamentos de esta decisión no se sustentan en la falta de congruencia que la parte demandante denuncia en relación a las comunicaciones de término de contrato ya anotadas. DÉCIMO: En lo que respecta al noveno punto de prueba, y atendido que el tribunal considera que el despido del trabajador es indebido, dará lugar al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, a la indemnización por un año de servicio, y al recargo solicitado. En esta línea, el artículo 168 del Código del Trabajo, establece en lo pertinente que: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160”. Para este efecto, la base de cálculo será aquella establecida en el Considerando Quinto de este fallo. En cuanto a los feriados, el tribunal tomará en consideración que el empleador no acreditó haber concedido el que corresponde al período que media entre el 9 de febrero de 2022 al 8 de febrero de 2023, equivalente a 21 días corridos, ya que en el comprobante de solicitud de feriado acompañado por la demandada principal, no se especifica a qué periodo de feriado éste corresponda, omisión que no puede ser subsanada por el tribunal. A su vez, al no haber pagado el feriado proporcional correspondiente por el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2023 al 31 de marzo de 2023, equivalente a 2.9 días corridos, pues ninguna prueba se rindió a este respecto, se accederá al pago de este. Por otro lado, el demandante solicita el pago de las remuneraciones integras desde el 24 al 31 de marzo de 2023, fecha desde el cual se puso a disposición de su empleador hasta la fecha de comunicación del despido. Sin embargo, dicha petición carece de justificación legal y contractual, ya que no existe norma alguna que autorice el pago del período recién indicado, y aunque el tribunal declare que el demandante fue despedido de manera indebida, éste no prestó servicios en dicho período. Ante ello, la única consecuencia prevista por la ley es el pago de la indemnización por años de servicios, y el recargo pertinente, en la medida que sean procedentes. Por consiguiente, el tribunal desechará el pago de esta partida. DÉCIMO PRIMERO: El resto de la prueba rendida y también analizada conforme a las reglas de la sana crítica, en nada altera lo hasta ahora razonado, ni lo que se resolverá. Del deman
Fallo
fallo que se dicte al respecto, ya que la naturaleza del vínculo que habría existido entre las partes no se encuentra debidamente fundamentado en las condiciones legales que se le atribuyen en la demanda. Ello, además, debe ser complementado con el hecho de que el demandante no provocó ni rindió ningún medio de prueba para acreditar esta alegación, pues ninguna evidencia se incorporó en el proceso que diera cuenta del cumplimiento de todas las exigencias que de manera copulativa establece el legislador, para entender que concurre la figura de la subcontratación laboral. A ello, se debe agregar que al evacuar el traslado de la excepción en comento, la demandante reconoce en forma implícita que la demanda fue interpuesta en contra de una persona jurídica distinta de la que habría mantenido un vínculo civil o comercial su empleador, ya que señala que el trabajador puede desconocer quien puede tener el carácter de mandante de la obra, por lo que al tratarse de empresas relacionadas debe entenderse que concurre la figura de la unidad económica, y en razón del principio protector, debe autorizarse la interposición de la demanda en contra de la codemandada. Sin embargo, este argumento debe ser desechado, ya que en la demanda la declaración de unidad económica no fue solicitada, elemento de hecho que solo fue alegado al ser contestada la excepción en examen, del que la demandada solidaria solo tuvo conocimiento en esta etapa procesal. Ello de ser aceptado, vulneraría el derecho a l
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Rancagua, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTO. LA DEMANDA. PRIMERO: Comparece ante este tribunal don Sandro Stevens Navarro Pérez, trabajador, domiciliado en Troya Centro s/n , Comuna de Peralillo, quien en procedimiento monitorio interpone demanda de despido injustificado o indebido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de su ex empleador BUILDING PROJECT
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