TRANSPORTES SOTRABUS S.A/INSPECCION PROVINCIAL TRABAJO QUILLOTA
Rol
I-1-2024
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, comparece Jorge León Rojas, abogado, en representación de Transportes Sotrabus S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Iquique 3991, ciudad de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo interpone reclamación judicial en contra de la Resolución de Multa N°1971/24/4, dictada con fecha 30 de enero de 2024, que impuso una multa de 60 UTM., por la Inspección Comunal del Trabajo de María Elena, representada por don Gonzalo Elías Arce Cortés, ambos domiciliados en calle Ignacio Carrera Pinto N° 1926, María Elena, solicitando en definitiva que se deje sin efecto la multa impuesta o, en subsidio, se rebaje. Señala que, la presente reclamación se deduce en contra de la Resolución de Multa N° 1971/24/4, de fecha 30 de enero de 2024, que impuso 1 multa de 60 UTM. La multa impuesta lo fue impuesta por los siguientes hechos: “1.- No cumplimiento de la resolución N° 290, de 25/01/2022, que autorizó un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descanso, en los siguientes aspectos: incumplimiento al
Fundamentos
considerando 1 y 3, al incorporar trabajadores no autorizados a laborar en este sistema excepcional, respecto a la aplicación del ciclo de trabajo de 4 días de trabajo continuos, seguido de 3 días de descanso continuo, al trabajador Hernán Briceño, CI: 14.402.331-5, de cargo conductor y, no cumplimiento de la resolución N° 1009, de 01/03/2022, que autorizó un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descanso, en los siguientes aspectos: incumplimiento al considerando 1 y 3, al incorporar trabajadores no autorizados a laborar en este sistema excepcional, respecto a la aplicación del ciclo de trabajo de 7 días continuos de labores seguidos de 7 días de descanso continuo, al incorporar los siguientes trabajadores de otros cargos de acuerdo al siguiente detalle: Carlos Alvear, CI: 16.286.278-2, conductor de minibús; Carlos Vargas, CI: 10.793.964-4, conductor de minibús; Edgardo Milles, CI: 12.613.266-2, conductor de bus, minibuses, taxibuses; Hermann Estay, CI: 11.203.203-7, conductor movilizador; Mario González, CI: 8.671.015-3, conductor de bus y minibús, habiéndose constatado que los trabajadores mencionados, de acuerdo a registro de asistencia, están laborando en jornadas excepcionales en comento, toda vez que el contrato de trabajo estipula que están afectas al art. 25 del Código del Trabajo, de acuerdo a jornadas marco contenidas en Res. Ex. 1440 de 06/09/2016”. Tal hecho constituiría la siguiente infracción: N° Enunciado infracción. Norma infringida – sancionadora. 1 No cumplimiento de resolución fundada que autoriza sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descanso. Artículo 38 inciso 7°, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Afirma que, los trabajadores objeto de la fiscalización, señalados en la Resolución de Multa que se reclama, cumplen para su representada la función de conductores/mecánicos de transporte de pasajeros, en la nomenclatura del artículo 25 del Código del Trabajo, “choferes de servicios interurbanos de transporte de pasajeros” por lo que sus jornadas de trabajo se encuentran reguladas en la ley, específicamente en el artículo 25 del Código del Trabajo, tal y como además se reconoce en sus contratos de trabajo, que señala: “Artículo 25. La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas. Cu
Fallo
por tanto, tener por interpuesta reclamación en contra de la Resolución de Multa N° 1971/24/4, de fecha 30 de enero de 2024, que impuso 1 multa de 60 UTM, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de María Elena, para que conociendo de ella la deje sin efecto o la rebaje, aplicándose una sanción menos gravosa, todo lo anterior con costas. SEGUNDO: Que, comparece en tiempo y forma don Leonardo Tapia Rodríguez, abogado, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de María Elena, quien contesta la reclamación de autos, solicitando su rechazo. Expresa que, con ocasión de una denuncia ingresada ante el Servicio, la Inspección del Trabajo inició un procedimiento de fiscalización al empleador reclamante con el objeto de verificar presuntas infracciones a la normativa laboral. En atención a lo anterior se creó la comisión N° 205/2023/60, a cargo del fiscalizador Gonzalo Arce Cortés. El procedimiento en cuestión se llevó a cabo de forma presencial, iniciándose con fecha 22.01.2024, momento en que, además, se realizó el correspondiente requerimiento de documentación y entrevista al representante del empleador. Luego de la revisión de la documentación solicitada, se pudo verificar, de acuerdo a los contratos de trabajo y anexos de contrato de trabajo de los trabajadores individualizados en la resolución de multa, que dichos dependientes tienen pactada una jornada de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Código del Trabajo, desempeñándose como conductores
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María Elena, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, comparece Jorge León Rojas, abogado, en representación de Transportes Sotrabus S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Iquique 3991, ciudad de Antofagasta, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo interpone reclamación judicial en co
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