2º Juzgado de Letras de Osorno

BANCO DE CHILE/CATRILAF

Rol

C-4112-2023

Fecha

19 de abril de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que en estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 4112 2023, sobre juicio ejecutivo cobro de pagaré, caratulado “Banco  de  Chile con Catrilaf”, en el folio 1, comparecen los Abogados doña Daniela Rubilar Urrutia, don Javier Gómez Leiva y don Iván Martínez Araya; Abogados, en representación convencional del Banco de Chile, sociedad comercial bancaria, RUT 97.004.000-5 todos con domicilio en calle Manuel Antonio Matta N° 549, oficina 303 304, Osorno y exponen: “Que consta en autos que su representado, es dueño del pagaré,   que acompañamos en un otrosí de esta presentación, suscrito por doña  Magdalena Catrilaf Catrilaf, ignoro profesión, RUN 15.782.209-8, con domicilio en américo Vespucio N°2379, departamento 43, de la comuna de Macul. Dicho pagaré fue suscrito por un capital original de $13.931.163, capital al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 1,45%, según se señala en el mismo documento. Se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 60 cuotas de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 59 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $353.687, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 3 de marzo de 2023 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada. Y una cuota de $353.639, que se pagará el 3 de febrero de 2028. Se hace presente que como se estipuló en el mismo pagaré, el monto de cada una de las cuotas indicadas incluye pago de capital e intereses. En el mismo pagaré se estipuló que se acepta que el acreedor en forma exclusiva y privativa podía destinar en cada oportunidad el importe total de las cuotas a la amortización del capital y/o de los intereses, o de ambos a la vez, en la proporción que estime conveniente. Se pactó que, el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, facultaría al Banco de Chile para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrara red

Fundamentos

motivos que me llevaron al   incumplimiento,   razones   ajenas   a   mi   voluntad   y   que   pueden   demostrarse   a   través   de   distintos   medios,   esto   fue   comprendido,   pactando una prórroga para pagar la deuda, indicándome que debía   proceder a renegociar la obligación que se intenta cobrar, manifestando  esta situación en esta vía y conviniendo en que esto se me notificaría   por  medio  de   correo   con   las   condiciones  de  pago,   estableciendo   las   cuotas adeudadas para pago al final del crédito solicitado”. Así, solicita sean acogidas a tramitación las mencionadas excepciones, dándose lugar a ella en todas sus partes, con costas. EL TRASLADO: En el folio 27, la ejecutante evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones, con costas; señalando respecto de la primera excepción, que el título si es ejecutivo, pues cumple con todos y cada uno de los requisitos del numeral 4° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y que respecto al fundamento de la excepción por falta de liquidez en razón de: “Dada las circunstancias la deuda cobrada en autos es actualmente exigible, puesto que el contrato de mutuo que da origen a este procedimiento se basta en sí mismo, ya que ésta no se encuentra sujeta a ninguna modalidad para su ejercicio. Señala el artículo 438 Nº3 inciso 2º del Código de Procedimiento civil, lo siguiente, “se entenderá cantidad liquida, no solo lo que actualmente tenga esta cantidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas, con solo los datos que el mismo título suministra”. Difícilmente se podría indicar que no es así dado que de la simple resta de los dividendos 5 Código: FXHVXNPPXNB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl pagados se puede llegar a la cantidad adeudada, de la misma manera que su S.S. lo entendió al momento de despachar mandamiento de ejecución y embargo. Así las cosas, difícilmente la obligación no es líquida ni liquidable, toda vez que según el procedimiento entablado, y la escritura, suscrita por el mismo deudor de autos, esta se basta por sí misma, y no se somete al procedimiento indicado por la contraria; respecto al otro fundamento referido a todas y en cada una de sus partes habida consideración que como consta en el mismo pagaré, según el D. L. 3475 artículo 15 N° 2, este documento paga impuesto de timbre y estampillas mediante ingresos mensuales de dinero en tesorería. Cabe señalar que en la propia Ley de Timbres y Estampillas se reglamentó el sistema de pago de este impuesto, mediante ingresos mensuales en Tesorería, esto es, que ciertos contribuyentes, entre los que se encuentran los Bancos y Financieras, no pagan este gravamen a través de la fijación de estampillas en el cuerpo mismo del documento, sino por un sistema sujeto a control y reglamentación del Servicio de Impuestos Internos, en virtud del cual el contribuyente paga todos los tributos en

Fallo

Por lo expuesto, demanda el pago de $13.264.256.-, por concepto de capital, más los intereses indicados, con costas, a través de procedimiento ejecutivo. LAS EXCEPCIONES: En lo principal de folio 11, comparece la ejecutada oponiendo las excepciones N°7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La falta de algunos requisitos o condiciones establecidas   por   las   leyes   para   que   dicho   título   tenga   fuerza   ejecutiva,   sea   absolutamente, sea con relación al demandado” “El pago de la deuda”, y   “La   concesión   de   esperas   o   la   prórroga   del   plazo”.  Fundó las excepciones señalando:  “1. Opongo esta excepción porque esta parte   considera que la obligación que ha sido demandada en este juicio no es   líquida ni determinada como lo mandata el artículo 438 número 3 del   2 Código: FXHVXNPPXNB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código de Procedimiento Civil que reza: “La ejecución puede recaer: 3°.   Sobre   cantidad   líquida  de  dinero   o  de  un  género  determinado  cuya   avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior.   Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta   calidad,   sino   también   la   que   pueda   liquidarse   mediante   simples   operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo   suministre”. En este sentido, si el ejecutante no solo ha demandado el   capital, sino q

Texto Completo (Preview)

Osorno, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.- VISTO: Que en estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 4112 2023, sobre juicio ejecutivo cobro de pagaré, caratulado “Banco  de  Chile con Catrilaf”, en el folio 1, comparecen los Abogados doña Daniela Rubilar Urrutia, don Javier Gómez Leiva y don Iván Martínez Araya; Abogados, en representación convencional del Banco de Chile, soc

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica