1º Juzgado de Letras de Iquique

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH,/CRUZ

Rol

C-3262-2023

Fecha

19 de abril de 2024

Materia

MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don ANDRÉS SILVA CHARPENTIER, abogado, mandatario judicial y en representación convencional de COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LIMITADA, también denominada COOPEUCH LTDA., hoy COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO COOPEUCH, cuyo gerente general es Rodrigo Silva Iñiguez, ingeniero, domiciliados en Agustinas Nº1137, comuna de Santiago; quien deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de doña ANA MARÍA CRUZ FUENTES, empleada, domiciliada en (i) Bulnes N° 1782, comuna Iquique, (ii) Bulnes N° 1678, Lote 2A, comuna Iquique; y en (iii) Bulnes N° 682, comuna Iquique. Funda su demanda señalando que, en la escritura pública de fecha 7 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría de Iquique de Néstor Araya Blazina, Repertorio Nº 6.552-2016, consta que su representado dio en mutuo a la parte demandada la cantidad de 1.170 Unidades de Fomento, y que éste se obligó a pagar conjuntamente con los intereses, en 20 años. Agrega que el presente mutuo devengaría una tasa de interés del 4,9% anual a contar desde la fecha de la presente escritura, pactándose para las primeras 240 cuotas mensuales, de las cuales 239 serían iguales y sucesivas de 7,5886 Unidades de Fomento cada una, salvo la última cuota, la número 240, que sería de 7,5243 Unidades de Fomento, cuyo pago de las cuotas se realizaría los días primero de cada mes, venciendo la primera de ellas el primero de febrero de 2017. Afirma que la parte deudora dejó de pagar la cuota con vencimiento en febrero 2022 y las siguientes, razón por la cual, y de acuerdo a lo pactado, mediante esta demanda y con esta fecha, el acreedor ha decidido hacer exigible el saldo adeudado, que asciende a la suma equivalente en pesos, moneda de curso legal de 1.033,4941 Unidades de Fomento, más los intereses penales ya descritos hasta la fecha del pago efectivo, con costas. Expresa que la obligación antes descrita se encuentra documentada en instrumento que goza de mérito ejecutivo, y siendo además una ob

Fundamentos

considerando que los intereses demandados son accesorios a la deuda principal, siendo integrante de la misma, la presente demanda ejecutiva no puede prosperar por resultar ilíquida la obligación. 2) Opone la excepción prevista en el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago (parcial) de la deuda, la cual funda en que no desconoce el crédito adeudado, más el monto exigido no corresponde a lo adeudado, puesto que ha realizado diversos abonos y pagos, especialmente aquellos anteriores a la mora, viéndose considerablemente disminuido el monto adeudado, por lo que acreditara el pago parcial de la deuda. 2 Código: DHJPXNQEXNB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3) Opone la excepción prevista en el artículo 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo, puesto que se contactó con la demandante mediante un ejecutivo, quien le ofreció una prórroga con el objeto de regularizar la deuda, lo cual le sería notificado por correo electrónico donde se le indicarían las condiciones de aquello y las cuotas adeudadas.

Fallo

Por lo expuesto, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la demandada ya individualizada, admitirla a tramitación y despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma equivalente en pesos, moneda de curso legal de 1.033,4941 Unidades de Fomento , en su equivalente en pesos al día del pago $36.890.655-; más los intereses pactados y penales, ya descritos, según liquidación que deberá practicar el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, ordenando se siga adelante con esta ejecución hasta hacer a su representado entero y cumplido pago de lo adeudado. A folio 18 comparece doña ANA MARÍA CRUZ FUENTES, ejecutada de autos, quien se opone a la ejecución, alegando las excepciones previstas en los Nº 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 1) Opone la excepción prevista en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Señala que la obligación que ha sido demandada no es líquida ni determinada como lo mandata el artículo 438 número 3 del Código de Procedimiento Civil, norma que a su vez transcribe. Señala en este sentido, que si el ejecutante demandó en los presentes autos no solo el capital, sino que también los intereses, éstos debió haberlos establecido de una forma concreta, determinada y líquida, no bastando con ef

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PRIMER JUZGADO DE LETRAS IQUIQUE Iquique, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece don ANDRÉS SILVA CHARPENTIER, abogado, mandatario judicial y en representación convencional de COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LIMITADA, también denominada COOPEUCH LTDA., hoy COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO COOPEUCH, cuyo gerente general es Rodrigo Silva Iñiguez

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