1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CONTRERAS

Rol

C-14432-2023

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 20 de octubre de 2023, compareció don Gerardo Nazar Samur, abogado, en representación judicial y convencional del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES S.A. representada legalmente por su gerente general don Eugenio Von Chrismar Carvajal, factor de comercio, ambos con domicilio calle Huérfanos 1134, Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don FABIAN ALEXIS CONTRERAS ALFARO, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Pasaje Cabo Boqueron 2626, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.070.829.-, más intereses, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré suscrito en representación del deudor por la suma de $1.070.829, venciendo el 08 de agosto de 2023. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que la demandada dejó de pagar sus obligaciones a la fecha de vencimiento del pagaré, esto es el 08 de agosto de 2023, adeudando a su representado la suma de $ 1.070.829, más intereses. Finalmente, señala que la obligación es líquida, actualmente exigible, y no se encuentra prescrita. Que, con fecha 05 de diciembre de 2023, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y con fecha 06 de diciembre del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 15 de diciembre de 2023, compareció el ejecutado de autos, y opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga fuerza

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro de un pagaré suscrito en representación del ejecutado con fecha 08 de agosto de 2023, el que no fue pagado a su vencimiento. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, y un documento denominado “Contrato planes personas servicios bancarios BCI”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, Código: GXXHXNCTHXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-14432-2023 corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de su primer argumento, basado en la falta de liquidez de la deuda, cabe tener presente que de la sola lectura de la demanda se advierte que la obligación demandada está expresada con tal precisión que se puede establecer que ésta tiene el carácter de líquida, pues es posible su determinación en especie bastando simples procesos aritméticos, por lo cual no es efectiva la alegación que la ejecutada realiza como defensa, motivo la que se deberá rechazar la mencionada excepción. Para llega a acoger esta excepción, la carencia de liquidez debe ser de tal entidad que impida su determinación en especie y por consiguiente no pueda despacharse el mandamiento de ejecución, situación que en el caso de marras no ocurre. QUINTO: Que, en cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de su segundo argumento, en cuanto a la liberación de la obligación de protesto, resulta improcedente la excepción opuesta toda vez que es el propio demandado quien le confiere mandato para suscribir pagaré al ejecutante, estableciéndose en la cláusula 7. del documento titulado “Contrato planes personas servicios bancarios BCI” que el acreedor podrá renunciar a la acción de protesto, por lo que se rechazará la excepción opuesta. SEXTO: Que, en relación a la excepción contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, también correspondía a la ejecutada probar que le fueron concedidas esperas o prórroga del plazo y los términos de las mismas. No habiendo la demandada producido prueba alguna que dé cuenta de habérsele concedido esperas o prórroga del plazo, será rechazada esta excepción. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, los artículos 102 y 105 de la ley N°18.092,

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y se recibió la causa a prueba, notificándose por estado diario a la ejecutada y ordenándose su notificación por cédula a la ejecutante. Habiéndose tenido por expresamente notificada a la parte ejecutante con fecha 07 de febrero de 2024. Con fecha 29 de febrero de 2024 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro de un pagaré suscrito en representación del ejecutado con fecha 08 de agosto de 2023, el que no fue pagado a su vencimiento. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, y un documento denominado “Contrato planes personas servicios bancarios BCI”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, Código: GXXHXNCTHXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-14432-2023 corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de su primer argumento, basado en la falta de liquidez de la deuda, cabe tener presente que de la sola lectura de la demanda se advierte que la obligación demand

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C-14432-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-14432-2023 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/CONTRERAS Puente Alto, veintid s de Abril de dos mil veinticuatroó VISTO: Que, con fecha 20 de octubre de 2023, compareció don Gerardo Nazar Samur, abogado, en representación judicial y convencional del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES S.A. repr

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