BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/SALAZAR
Rol
C-13257-2023
Fecha
25 de abril de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, con fecha 27 de septiembre de 2023, compareció don Gerardo Nazar Samur, abogado, en representación judicial y convencional del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES S.A., Bancaria, representada legalmente por su gerente general don Eugenio Von Chrismar Carvajal, factor de comercio, ambos con domicilio en Huérfanos 1134 de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don JOSHUA ANTUAN SALAZAR RIVERA, de quien ignora profesión u oficio, con domicilio en Sanchez Fontecilla 3989, comuna Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $972.696.-, más intereses y costas, solicitando se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada sería dueña de un pagaré suscrito con fecha 29 de septiembre de 2022, en representación del demandado, ante Notario, y a la orden del Banco, por la suma de $1.129.583.-, el que sería pagado en 36 cuotas mensuales iguales y sucesivas, con vencimiento, la primera de ellas, con fecha 05 de diciembre de 2022. Agregó que constaría del propio pagaré que en caso de no pago oportuno de las cuotas de capital y/o de interés comprendidas en esta obligación daría derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato la obligación, considerándose ésta como de plazo vencido. Sostuvo que el deudor no habría dado cumplimiento a su obligación de pagar las cuotas a sus vencimientos, por lo cual se encontraría en mora desde la cuota con vencimiento 05 de mayo de 2023. Finalizó indicando que la deuda sería líquida, actualmente exigible, constaría de título ejecutivo perfecto y la acción ejecutiva no se encontraría prescrita. Que con fecha 10 de octubre de 2023 se le dio curso a la demanda; con fecha 03 de enero de 2024 se le notificó la demanda al demandado de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; y con fecha 04 de enero de 2024 se le requirió de pago en su ausencia,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° de operación D5544133017, suscrito en representación del demandado, con fecha 29 de septiembre de 2022, pactado en 36 cuotas, encontrándose en mora a partir del vencimiento de la cuota de fecha 05 de mayo de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N°7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas admisibles, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de su primer argumento, alegando la falta de liquidez de la obligación demandada, en razón de no haberse determinado el monto de los intereses demandados, debemos señalar que la tasa de interés es el porcentaje de dinero que se obtiene por cada unidad capital invertida, es decir, el pago extra que se hace por utilizar un monto de dinero y beneficiarse de él, el que debe calcularse al pago efectivo de la deuda, por lo que no puede calcularse anticipadamente, siendo además aplicable el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil señala: “Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre”, motivo por el cual se rechazará, también, este argumento de la presente excepción. QUINTO: Que, en cuanto al segundo argumento esgrimido respecto de la excepción indicada, habiendo el demandado alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “El impuesto de timbres y estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley N° 3475.” (sic). Por cuanto se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N° 3475, no procediendo consecuencialmente la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará, también, este argumento. SEXTO: Que, en cuanto a la excepción de pago, contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandada probar que dichos abonos o pagos fueron efectivos, además de probar la cuantía de los mismos. No Código: LXXRXNXGRMB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 habiéndose producido prueba alguna que dé cuenta de haberse pagado en parte la obligación, será rechazada esta excepción. SÉPTIMO: Que, en relación a la excepción contemplada
Fallo
en mérito de lo expuesto, la demanda no podría prosperar, por resultar ilíquida su obligación. Que en cuanto a un segundo argumento, manifestó, que no constaría en el proceso el pago de impuesto de timbres y estampillas, y que por lo anterior, correspondería aplicar la sanción contemplada en el artículo 26 del Decreto Ley 3.475, esto es, la carencia de ejecutividad del título. Que respecto a la excepción N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, expresó que no desconocería la existencia de un crédito adeudado, pero que el monto que se exigiría pagar no correspondería a lo que efectivamente se adeudaba, pues se habrían realizado diversos abonos y pagos, los que habrían disminuido el monto adeudado. Que en tanto a la excepción N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indicó que antes de la notificación de la demanda, se habría contactado con la parte demandante a través del ejecutivo asignado, y que éste le habría ofrecido una prórroga con el objeto de regularizar los pagos, para lo cual debía proceder a la renegociación de la obligación, y conviniendo aquello, se le notificaría por correo las condiciones de pago. Que con fecha 23 de enero de 2024 se le dio traslado a la parte ejecutante de las excepciones interpuestas, el cual fue evacuado con fecha 26 de enero de 2024, solicitando el rechazo de éstas, con costas. Que en cuanto a la excepción N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el argumento esgrimido por el ejec
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RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-13257-2023 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/SALAZAR Puente Alto, veinticinco de Abril de dos mil veinticuatro VISTO: Que, con fecha 27 de septiembre de 2023, compareció don Gerardo Nazar Samur, abogado, en representación judicial y convencional del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES S.A.,
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