Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

SALCOBRAND S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO

Rol

I-22-2024

Fecha

17 de junio de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que puedan ser materia de infracción, por lo que no hay falta de tipicidad. Señala los hechos constatados, en que se detectó que se pagaban determinados montos variables como parte de las remuneraciones de los trabajadores, con determinadas condiciones, sin determinar el modo en que se efectuaba el cálculo y cómo se determinará el ranking. Que la reclamante fue requerida de exhibir los anexos de pago de comisiones, y se detectó que había conceptos que aparecen, pero que no son parte de la remuneración de acuerdo a los contratos y anexos. Precisa que la infracción se detectó respecto de 6 trabajadores y por el período comprendido entre septiembre y noviembre de 2023. Refiere que la Inspección del Trabajo ha sentado su criterio respecto a las metas mensuales, las que no pueden ser fijadas de manera arbitraria por el empleador, por el principio de la certeza de la remuneración, o sea, debe existir un consenso respecto de los montos que se acuerden. Luego, para fijar el monto de la multa, sostuvo que se cursaron 74 multas en los 12 meses anteriores a la fiscalización y que se trata de una gran empresa, ya que tiene 5788 trabajadores. Pide en definitiva el rechazo de la reclamación. Se tuvo por contestada la demanda. Se fijaron los hechos no controvertidos, cual es, la dictación de la Resolución de Multa N°4562/23/78-1 que se cursó por infracción a lo dispuesto en el artículo 11 en relación con el 506 del Código del Trabajo, por 60 UTM. Los hechos controvertidos fueron los siguientes: a) Si en la aplicación de la multa existen errores de derecho y vicios, así como también errores de hecho y si se configuraron las infracciones en los términos constatados por la Inspección del Trabajo; b) Antecedentes útiles para determinar si la multa es proporcional en los términos que fijó la Inspección del Trabajo. No hubo conciliación, atendida la materia sobre la que versa el asunto. A continuación, las partes rindieron su prueba documental. Además, la reclamante presentó

Fundamentos

considerando: 1° Comparece SALCOBRAND S.A., persona jurídica del giro de venta al por menor de productos farmacéuticos, RUT N°76.031.071-9, representada legalmente para estos efectos por don Carlos González Correa, chileno, casado, ingeniero, CI. Nº10.156.799-0, domiciliados para estos únicos efectos en Etchevers N°268 of. 71-A, Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo interpone reclamación judicial en procedimiento de monitorio, en contra de la Resolución de Multa N°4562/23/78-1 de fecha 19 de diciembre de 2023, pronunciada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO, representada por su Inspector Provincial, don Alfonso Gonzalo Yáñez Pino, chileno, funcionario público, CI. Nº 8.784.854-K, ambos domiciliados para estos efectos en Blanco Sur N°1281, segundo piso, Valparaíso. Refiere que por Resolución N°4562/23/78-1 de fecha 19 de diciembre de 2023, se cursó multa a su representada por 60 Unidades Tributarias Mensuales, ascendente a $3.852.960 por infracción a lo dispuesto en el artículo 11 en relación al artículo 506 del Código del Trabajo, por “NO CONSIGNAR POR ESCRITO EN EL CONTRATO DE TRABAJO O EN DOCUMENTO ANEXO LA MODIFICACIÓN DE LA ESTIPULACIÓN REFERIDA AL PAGO DE LA PARTE VARIABLE DE LA REMUNERACIÓN, TODA VEZ QUE, EN REVISIÓN DE LOS COMPROBANTES DE PAGO DE REMUNERACIONES Y SU ANEXO DE COMISIONES QUE ES PARTE INTEGRANTE DE LA LIQUIDACIÓN DE SUELDO, SE ESTABLECE EL PAGO DE CONCEPTOS DENOMINADOS "EXTRA BONO AVANCE TC NO*, "ACT. DERMO INTEGRALES", "SBPAY PINES", "SBPAY AVANCE", "SBPAY CAPTACIÓN SEG. CESANTÍA", "SBPAY MI SALCOBRAND", "CONCURSO ALCOHOL AEROSOL", "CONCURSO PXQ", "ACT.DEMO INTEGRALES", "COMISIÓN TARJ. CRED. SPAY", "CONCURSO TOP DIGITEMP", NINGUNO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN CONTRATO DE TRABAJO O ANEXOS. SUMADO A ESTO, EL POZO A REPARTIR SE VA MODIFICANDO MENSUALMENTE DE MANERA UNILATERAL POR EL EMPLEADOR, COMUNICADO A LOS QCOS. DEL LOCAL MENSUALMENTE, NO ESTABLECIÉNDOSE TAMPOCO, EN CONTRATO DE TRABAJO O ANEXOS LA "COMISIÓN DIRECTA HORA PUNTA" NI LA FORMA DE CÁLCULO DE LA "NOTA FINAL". SUMADO A ESTO, NO QUEDA ESTABLECIDO CLARAMENTE COMO SE DETERMINARÁ EL RANKING DADO QUE, NO SE ESTABLECE EL HORARIO PUNTA DIARIO O MENSUAL EN NINGÚN CONTRATO DE TRABAJO O ANEXO, TODA VEZ QUE, SOLAMENTE APARECE ESTABLECIDO EL HORARIO PUNTA EN LOS ANEXOS DE COMISIONES QUE FORMAN PARTE DE LA LIQUIDACIÓN DE SUELDO, DONDE SE ESTABLECE UN HORARIO PUNTA 1, 2 Y 3. LO ANTERIOR, POR PERÍODO SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE 2023 RESPECTO DE LOS SIGUIENTES TRABAJADORES: BASNY BELMAR GALLARDO, NADINE RIOBO VICENCIO, ANGELINA VILLARROEL GUZMÁN, CARLOS CHUSSIR VALENZUELA, BYRON OSSA VEGA, CAMILO VÉLIZ CARVAJAL”. Señala que ejerce la acción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, conforme a la cual el Tribunal tiene competencia para analizar, escrutar e inmiscuirse en todos los aspectos del acto administrativo impugnado y del procedimiento que se siguió antes d

Fallo

por tanto, facultades amplias para revisar el hecho y el derecho de la controversia, así como también dejar sin efecto o reducir prudencialmente las sanciones aplicadas. Alude a las circunstancias que dieron origen a la fiscalización y a los antecedentes que motivaron la multa, que a su juicio adolece de errores de hecho y de derecho. En cuanto a los errores de derecho, señala que el acto administrativo no se encuentra debidamente fundamentado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°19.880, ya que enuncia de forma escueta el hecho de la infracción, de la que se desprende que el contrato no contendría la estipulación relativa al pago de la parte variable de la remuneración. Indica que la Resolución no indica el problema que supuestamente detectó el fiscalizador, lo que la hace incurrir en falta de fundamentación, ya que los contratos si lo establecen. Además, se enumeran los conceptos que se evidenciaron en las liquidaciones de remuneraciones, por lo que no se puede sancionar por falta de consignación por escrito de una serie de remuneraciones, en circunstancias que, el mismo fiscalizador reconoce que de la revisión de las remuneraciones y anexos, aquellos se encuentran establecidos. Luego señala que, interpretando la decisión del fiscalizador, pareciera ser que el objeto de la infracción es buscar que la lista de conceptos enumerados se encuentre tipificada en el contrato de trabajo o anexos, razón por la cual sanciona por no haberse efectuado una modific

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: 1° Comparece SALCOBRAND S.A., persona jurídica del giro de venta al por menor de productos farmacéuticos, RUT N°76.031.071-9, representada legalmente para estos efectos por don Carlos González Correa, chileno, casado, ingeniero, CI. Nº10.156.799-0, domiciliados para estos únicos efectos en Etchevers N°268 of. 71

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