CLÍNICA LAS CONDES S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO METROPOLITANA ORIENTE
Rol
I-294-2024
Fecha
17 de junio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y al bien jurídico protegido que la Empresa habría vulnerado. Por tanto, en mérito de lo expuesto, citas legales mencionadas en el cuerpo, demás normas pertinentes y lo dispuesto en los artículos 503, 504 y siguientes del Código del Trabajo, pide tener por interpuesto reclamo judicial en contra de la Resolución de Multa Nº 3541/24/10 de 7 de febrero de 2024 del Centro de Conciliación, en contra de Clínica Las Condes S.A. y, en definitiva, dejar sin efecto la multa impuesta, según los argumentos vertidos en esta presentación. CONTESTA SEGUNDO: Que en representación de la parte reclamada CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DRT METROPOLITANA ORIENTE, comparece don Pablo Andrés Moreira Lumbrera, abogado, Rut N°9.354.250-9, del mismo domicilio, quien contestando la reclamación solicitó su rechazo con costas. Expone que en la audiencia de conciliación realizada con ocasión de un reclamo de despido por un trabajador que respecto del mismo trabajador no se había registrado la asistencia del horario de salida, lo que se produce por el periodo cercano a cuatro meses. La reclamante menciona que la multa estaría mal cursada porque no tiene obligación de exigir marcaje y la Inspección no puede sancionar al tratarse de una obligación del trabajador. Indica que esta fiscalización está dentro de la facultad de mando y administración del empleador, por lo que no puede desligarse de sus obligaciones legales, ya que, al ser así, se estaría frente en una sociedad donde el empleador sería igual al trabajador. Menciona que la finalidad del registro es que el trabajador no labore horas más allá del horario permitido. Además, no se trató de una situación aislada, sino se produjo en un periodo de cuatro meses. Señaló que no hay motivo para dejar la multa sin efecto, porque hay registro de no marcaje de salida. En cuanto al principio de proporcionalidad, señala que la multa fue establecida dentro del rango legal, por tratarse de una gran empresa y atendida la gravedad del hecho i
Fundamentos
CONSIDERANDO: RECLAMACION PRIMERO: Que en estos autos comparece Alfredo Valdés Rodríguez, abogado, en representación convencional de CLÍNICA LAS CONDES S.A., domiciliado para estos efectos en Huérfanos N°1117, oficina 716, comuna de Santiago, quien interpone reclamación administrativa en virtud de lo dispuesto en los artículos 503 y 504 del Código del Trabajo en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DRT METROPOLITANA ORIENTE, representada por su jefe don Jorge Vásquez Salamanca, ambos domiciliados en calle Manuel de Salas N°520, comuna de Ñuñoa. Expone que reclama respecto de la Resolución de Multa Nº 3541/24/10 de 7 de febrero de 2024, notificada por correo electrónico enviado el 28 de marzo de 2024, solicitando se deje sin efecto o en subsidio sea rebajada al mínimo legal, con costas. Expone que luego del comparendo de conciliación llevado a cabo el 7 de febrero de 2024, la Fiscalizadora resolvió multar a Clínica Las Condes S.A. por la siguiente infracción: “No llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo.” infringiendo lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo y artículo 20 del Reglamento N°969 de 1933, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, imponiendo una multa por 60 UTM por la cantidad de $3.860.580. Señala que la referida resolución adolece de error de hecho, porque se impuso la sanción por un hecho que no le resulta imputable, toda vez que, la obligación de registrar asistencia es un deber que le corresponde únicamente al trabajador. Menciona que el trabajador tiene la obligación de registrar la hora de ingreso y salida de su jornada de trabajo y el Empleador, tiene el deber de controlar que dichas horas no excedan del máximo legal dispuesto en la ley y las disposiciones deben ser entendidas y aplicadas teniendo especial consideración el contexto particular en que se desarrollan las funciones. Explica que la empresa cuenta con más de 3000 trabajadores y está emplazada en varios edificios con múltiples accesos, si es que no decenas puertas de ingreso y salida– gran parte de su dotación ingresa y sale por diferentes puntos. La Empresa cuenta con más de 30 módulos para registrar el ingreso y salida de la jornada de trabajo, cada uno de ellos emplazados en los lugares de mayor tránsito de personas. Por otro lado, la Empresa también cuenta con un proceso conocido de autogestión de los propios trabajadores que se dispone para cuando éstos olvidan o sufren algún inconveniente a la hora de marcar su asistencia, así pues, estos trabajadores conocen que deben enviar un correo electrónico a su jefatura y a la gerencia de personas para informar y solicitar su marca de salida o, de entrada. Si bien es cierto que, en cada uno de estos lugares donde llegan e inician los turnos los trabajadores se encuentran los módulos de registro de asistencia, que justamente son aquellas herramientas dispuestas por la Empresa para ello, es impracticable que en cada uno de esos lugares exist
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto, citas legales mencionadas en el cuerpo, demás normas pertinentes y lo dispuesto en los artículos 503, 504 y siguientes del Código del Trabajo, pide tener por interpuesto reclamo judicial en contra de la Resolución de Multa Nº 3541/24/10 de 7 de febrero de 2024 del Centro de Conciliación, en contra de Clínica Las Condes S.A. y, en definitiva, dejar sin efecto la multa impuesta, según los argumentos vertidos en esta presentación. CONTESTA SEGUNDO: Que en representación de la parte reclamada CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DRT METROPOLITANA ORIENTE, comparece don Pablo Andrés Moreira Lumbrera, abogado, Rut N°9.354.250-9, del mismo domicilio, quien contestando la reclamación solicitó su rechazo con costas. Expone que en la audiencia de conciliación realizada con ocasión de un reclamo de despido por un trabajador que respecto del mismo trabajador no se había registrado la asistencia del horario de salida, lo que se produce por el periodo cercano a cuatro meses. La reclamante menciona que la multa estaría mal cursada porque no tiene obligación de exigir marcaje y la Inspección no puede sancionar al tratarse de una obligación del trabajador. Indica que esta fiscalización está dentro de la facultad de mando y administración del empleador, por lo que no puede desligarse de sus obligaciones legales, ya que, al ser así, se estaría frente en una sociedad donde el empleador sería igual al trabajador. Menciona que la finalidad del registro es que
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Habiéndose dictado la sentencia en fecha posterior a la señalada en la audiencia única, entiéndanse notificadas las partes a contar de esta fecha; 17 de junio de 2024.- Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: RECLAMACION PRIMERO: Que en estos autos comparece Alfredo Valdés Rodríguez, abogado, en representaci
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