HUENÚN/SOCIEDAD DE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN S.A.
Rol
T-73-2024
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don LUIS ALEJANDRO GARRIDO ESPARZA, abogado, en representación convencional de doña MARIA DEL CARMEN HUENUN COLLINAO, desempleada, RUN 9.753.953-7, domiciliada en Comunidad Tromen Mollulco, sin número, comuna de Temuco, y para estos efectos de mí mismo domicilio, denunciando por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN S.A., RUT 96.987.050-9, representada legalmente por don MARIO MATIAS IGNACIO PIZARRO O’RYAN, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida La Dehesa N°181, Oficina 613, Lo Barnechea, Región Metropolitana y expone en resumen: Que, ejerció fielmente la labor de manipuladora de alimentos por más de 38 años en la Escuela rural Mollulco de Temuco. Dicha función le permitió ser autovalente, además de gozar del afecto de la comunidad toda. Se debe tener en cuenta, que la escuela está emplazada en una comunidad indígena, en la que estudian niños y niñas que a ella pertenecen, por tal, el arraigo que la trabajadora tiene para con su lugar de trabajo traspasa los límites de lo meramente laboral. Su trabajo tiene un gran valor emocional, social e inclusive espiritual. Fue, además, el trabajo con que se insertó al mundo laboral, por ende, ha sido su única experiencia laboral. Así las cosas, al inicio del año académico 2023, se adjudicó el servicio de alimentación a una empresa llamada SOSER, la que al igual que las anteriores empresas, contrató a mi representada y la mantuvo en las mismas funciones que siempre ejerció. Lamentablemente, con fecha 22 de diciembre de 2023, como se probará y haciendo uso abusivo y negligente del derecho, sin el más mínimo tino o sentido común, y con completa carencia de respeto por su trayectoria, su edad, arraigo y condición de mujer campesina que sustenta el hogar, se le despidió por “incumplimiento grave las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. El hecho que se le imputa, es ser responsable, de que el día lunes 18 de diciembre, en el marco de una fiscalización de parte de JUNAEB, se encontró en una bodega de la zona de alimentación de la escuela 1,495 kg de manzana con “indicios de pudrición”. Algo así como 7 unidades. Que aquello situación habría de resultar en una multa para la empresa. Que, el hecho de perder su fuente de trabajo de más de 38 años, por una razón tan mínima e incluso absurda, afectó gravemente la integridad física y psíquica de mi representada, también su honra, como se explicará en lo sucesivo. Que, así las cosas, se alegará que, aun cuando el empleador legítimamente en el uso de sus facultades disciplinarias puede sancionar a una trabajadora, debe hacerlo con respeto a sus garantías fundamentales y no de manera abusiva, como ha ocurrido. Existe un bien jurídico que al empleador se le permite resguardar por medio del ejercicio de la potestad disciplinaria, no obstante, como se probará, ha excedido en el uso de su potestad de manera negligente, estableciendo una sanción desp
Fallo
fallo judicial debe versar únicamente respecto de los fundamentos vertidos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, de lo contrario, podríamos estar en presencia de un vicio de nulidad insalvable, ya sea se refiera a la denominada extra petita o ultra petita, contemplándose las mismas en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. 4.2. Sobre los derechos fundamentales supuestamente afectados. En subsidio de la alegación anterior, venimos en hacernos cargo de cada una de las garantías constitucionales que la demandante señala como vulneradas, así: Derecho a la Integridad física y Psíquica. Si bien la actora relata una serie de daños psicológicos que habría sufrido como consecuencia del despido, en caso alguno se hace cargo de la relación de causalidad, toda vez ella misma establece que ningún trabajador recibe con agrado un despido, por lo que deberá ser rechazada la demanda a este respecto. B. Derecho a la Dignidad y la Honra. Esta parte no ve como un despido justificado podría vulnerar esta garantía alegada de la trabajadora. Bajo ese supuesto, todos los despidos serían vulneratorios, por lo que también deberá ser rechazada la demanda a este respecto. 4. 3. Sobre la afectación de derechos fundamentales. Tal y como se adelantó al inicio de esta presentación, el artículo 485 del Código del trabajo expresa que “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionado
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SENTENCIA RIT T-73-2024 Temuco, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don LUIS ALEJANDRO GARRIDO ESPARZA, abogado, en representación convencional de doña MARIA DEL CARMEN HUENUN COLLINAO, desempleada, RUN 9.753.953-7, domiciliada en Comunidad Tromen Mollulco, sin número, comuna de Temuco, y para estos efectos de mí mismo domicilio, denunciando por v
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