CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA/SILVA
Rol
C-1879-2023
Fecha
18 de abril de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 7 de Agosto de 2023 comparece don Stefano Bertero Sichel, abogado, domiciliado en Prat N° 865, Oficina N° 53, comuna de Valparaíso, en representación judicial de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA, corporación de derecho privado sin fines de lucro, representada legalmente por doña Gabriela Paz Covarrubias Pérez, Rut 16.095.978-9, abogada, en su calidad de Fiscal, ambos domiciliados en calle Merced 472 oficina 100 B, comuna de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don SIMON ENRIQUE SILVA SANTELICES, ignora profesión u oficio, domiciliado en PJE. EL CHUNCHO NUM 339, comuna ALGARROBO. Justificándose señala que su representado es dueño del pagaré N°252000054353, suscrito por doña María Soledad Guajardo Rojas, factor de comercio, Rut 13.346.131-0, en representación del demandado, según mandato autorizado ante notario. El documento fue suscrito con fecha 17/12/2021, por la suma de $7.440.380, por concepto de capital, más los intereses respectivos, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en la ley 18.010. La obligación debía ser solucionada en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $214.707, venciendo la primera de ellas el 31/10/2022 y la última el 30/09/2027. Se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello, facultará a la Caja de Compensación de Asignación Familiar de La Araucana para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido, capitalizando los intereses devengados y no pagados, todo conforme al artículo 9° de la ley 18.010, y que el nuevo capital así formado, Código: TZTNXNWKXCB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1879-2023 Foja: 1 devengará intereses a la tasa correspondiente al interés máximo convencional existente para operaciones de crédito de
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECION DE DOCUMENTOS: Código: TZTNXNWKXCB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1879-2023 Foja: 1 PRIMERO: Que a folio 12, el demandado objeta documentos acompañados por la ejecutante a la demanda, consistentes en: 1) Pagaré, por no haber sido autorizada la firma del demandado por un notario competente, ni haberse protestado el documento. Indica que en la hoja final del formulario pre impreso, hecho y redactado por el ejecutante, aparece una firma y timbre de un Notario, pero en parte alguna expresa que ha autorizado la firma del ejecutado. Agrega que su parte probará que la forma que utiliza en esa notaria para autorizar una firma, señala únicamente "Autorizo la firma del suscriptor individualizado en su calidad de apoderado de la C.A.F. La Araucana, quien suscribe el presente pagaré en representación del demandante singularizado en el mismo documento", sin que se acreditará la representación en la que comparece. En efecto la uniformidad de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha señalado que los títulos ejecutivos imperfectos no tienen ninguna validez en los juicios ejecutivos ni tampoco tienen mérito ejecutivo, ya que la única forma legal y válida para que tengan mérito ejecutivo son las mencionadas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Además, alega que este documento emana de la misma parte que lo presenta, por lo que carece de la imparcialidad necesaria para ser presentado en el juicio. 2) El mandato especial otorgado por la ejecutante, por no acredita la calidad de quien otorga las facultades, ni que estaba revestido de posibilidad de delegar éstas en los términos expuesto. SEGUNDO: Que la ejecutante evacúa el traslado del incidente. Argumenta que la objeción del Mandato Judicial carece de sustento pues las razones esgrimidas respecto al documento presentado no afecta en caso alguno la autenticidad ni la integridad del documento impugnado. En cuanto a la objeción del pagaré, señala que la impugnación del título fundante es totalmente improcedente toda vez que el medio idóneo para impugnar el mérito o la validez de este es a través de las excepciones a la ejecución. TERCERO: Que, en efecto, analizadas las objeciones deducidas, ninguna de ellas es constitutiva de causal legal de impugnación. Respecto del pagaré, este constituye un instrumento privado, respecto de los cuales -en general- las causales de impugnación son falsedad o falta de integridad, y particularmente respecto del título ejecutivo, tales causales son materia de excepciones a la ejecución. Respecto del mandato judicial acompañado, este constituye un instrumento público, respecto de los cuales la impugnación procede por falta de autenticidad, falta de integridad o nulidad, ninguna de las cuales han sido invocadas, Código: TZTNXNWKXCB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1879-2023 Foja: 1 refir
Fallo
se declaran admisibles las excepciones opuestas y se reciben a prueba. Finalmente, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECION DE DOCUMENTOS: Código: TZTNXNWKXCB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1879-2023 Foja: 1 PRIMERO: Que a folio 12, el demandado objeta documentos acompañados por la ejecutante a la demanda, consistentes en: 1) Pagaré, por no haber sido autorizada la firma del demandado por un notario competente, ni haberse protestado el documento. Indica que en la hoja final del formulario pre impreso, hecho y redactado por el ejecutante, aparece una firma y timbre de un Notario, pero en parte alguna expresa que ha autorizado la firma del ejecutado. Agrega que su parte probará que la forma que utiliza en esa notaria para autorizar una firma, señala únicamente "Autorizo la firma del suscriptor individualizado en su calidad de apoderado de la C.A.F. La Araucana, quien suscribe el presente pagaré en representación del demandante singularizado en el mismo documento", sin que se acreditará la representación en la que comparece. En efecto la uniformidad de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha señalado que los títulos ejecutivos imperfectos no tienen ninguna validez en los juicios ejecutivos ni tampoco tienen mérito ejecutivo, ya que la única forma legal y válida para que tengan mérito ejecutivo son las mencionadas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
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C-1879-2023 Foja: 1 FOJA: 35 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de San Antonioº CAUSA ROL : C-1879-2023 CARATULADO : CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACI NÓ FAMILIAR LA ARAUCANA/SILVA San Antonio, dieciocho de Abril de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 7 de Agosto de 2023 comparece don Stefano Bertero Sichel, abogado, domiciliado en Prat N° 865, Oficina N° 53, com
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