1° Juzgado de Letras de Linares

ARRIAGADA/SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO

Rol

T-21-2022

Fecha

17 de junio de 2024

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos tampoco se le informó ni se realizó investigación por parte del empleador, por lo que no se le permitió explicar o contextualizar los hechos, sino que, al contrario, envío los antecedentes directamente a Fiscalía. Su parte ha tomado conocimiento que el Ministerio Público tomo la decisión de abstenerse de toda investigación. Los hechos expuestos dan cuenta de un acoso laboral u hostigamiento de parte del empleador, dañando su honor y honra, ya que en ningún momento le dieron la oportunidad de efectuar descargo de las acusaciones que se le atribuyeron. Tras lo anterior, cree absolutamente que tras el acoso sufrido y su posterior despido existen solamente razones políticas, ya que ingresó en el gobierno anterior, con la delegada María Claudia Jorquera (militante UDI). No obstante, no milita en ningún partido político ni nunca ha sido una persona activa políticamente. Ha trabajado en gobiernos centro izquierda y de centro derecha, siempre en cargos de carácter técnico, jamás en cargos de confianza o de carácter políticos. Era la primera vez que trabajaba en SernamEG y es donde más se le ha vulnerado como mujer. Le denostaron profesional y personalmente, incluso un medio digital adherente a este gobierno le denostó, en base a mentiras. Adicionalmente, terminado mi mes de aviso, la Delegada objetó su informe de gestión para pagarme, acusándole infundadamente de maltratadora y que tenía una denuncia de daño psíquico a una usuaria, en circunstancias que la denuncia en ningún momento señala ni maltrato y menos daño psíquico. También le acusaron de no realizar función de seguimiento a usuaria, cuando por indicaciones de SernamEG el seguimiento lo hizo la psicóloga del dispositivo, bajo mi supervisión, evidenciando la Delegada un desconocimiento técnico de nuestros protocolos. Otro elemento a destacar es que SERNAMEG se desentendió totalmente de SU situación, incumpliendo su lema en cuanto que “protegen a sus funcionarias”. En efecto, jamás recibió una llamada de

Fundamentos

motivos por los cuales el empleador directo procedió en mi contra de forma arbitraria y discrecional, rompiendo la igualdad de trato. Su despido obedece a razones discriminatorias consagradas en el artículo 2° del Código del Trabajo, por lo que le asiste, como trabajadora afectada, la acción de despido vulneratorio del artículo 489 del Código del Trabajo. En este caso y conforme a lo ya latamente expuesto resulta manifiesto que se le ha despedido por opinión política, hipótesis que está expresamente contemplada en la norma citada. La discriminación implica una distinción carente de toda fundamentación racional y por eso, arbitraria o injusta. La contraposición de las líneas políticas de las autoridades existentes al tiempo de su contratación, versus las actuales, son evidentes y de público conocimiento, (el primero de Derecha y el actual de Izquierda). 1.2. VULNERACION AL RESPETO Y PROTECCIÓN A LA HONRA DE LA PERSONA Art 19 N°4 de la CPR. Como se puede advertir de los hechos narrados, ha sido víctima de dos denuncias ante Fiscalía, que no han tenido ninguna otra finalidad que afectar su honra. Con respecto a ambas causas penales intentadas en su contra, ambas se encuentran con decisión de parte del Ministerio Público de no investigar, todo esto, en virtud de que no existen antecedentes que puedan corroborar los hechos que se le imputaron. Sin embargo, a pesar del estado procesal de las causas, se le afectó gravemente su honra, imagen personal y profesional, por ser denuncias realizadas de forma caprichosa, antojadiza, y carentes de todo fundamento fáctico y jurídico. Sin embargo, este ataque y lesión asu imagen y honor se concreta con el término de la relación laboral sin expresión de causa alguna. Esta humillación y deterioro de su imagen, tanto subjetiva como objetiva, también ha debido ser soportada por su familia, quienes reciben comentarios en relación a lo ocurrido y su despido; y además que ven su deterioro emocional. Considera que lo anterior es de absoluta responsabilidad de las demandadas, quien en ningún momento adoptaron un mínimo resguardo para evitar la exposición y más grave aún, nunca le dieron la posibilidad de aclarar los hechos, solamente me entere de las situaciones directamente por Fiscalía, cuando me realizaban las respectivas citaciones. Claro esta, niega todo lo que se expuso en las respectivas denuncias, y tiene su propia versión de los hechos, sin embargo, esta versión fue escuchada por su empleador, quien prefirió dañar su honor e imagen. En conclusión, el empleador, actuó con absoluto desprecio por la honra y buen nombre de esta trabajadora. Es más, se dedicó a desprestigiarme y enlodar su imagen profesional y personal. IV. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES APLICABLES 1. INTERPRETACIÓN PRO HOMINE Dicho principio favor persona o pro homine tiene su fundamento en el artículo 1º, incisos primero y cuarto, de nuestra Constitución, como, asimismo, de la norma de reenvío del artículo 5º inciso 2º al derecho

Fallo

por tanto se reúnen los requisitos necesarios para que la denuncia de tutela por despido vulneratorio prospere. Considerando, además, que la motivación del despido dice relación con actos de discriminación por pensamiento político, lesionando mi honor e imagen profesional y personal, se concluye, además, que se ha vulnerado la libertad de trabajo, contemplada en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República. VII. EN CUANTO A LA COMPETENCIA TERRITORIAL En tal sentido, la denuncia se presenta en el tribunal del domicilio de la demandada y del lugar donde se prestaron los servicios, por lo que al ostentar la calidad de Juez de Letras de Linares, con competencia en materia laboral, resulta plenamente competente para conocer de la presente acción. VIII. TEMPORALIDAD DE LA ACCIÓN Respecto de este punto, al haber sido separada de sus funciones el 17 de julio, se encuentra dentro del plazo legal establecido en el art. 489 del Código del Trabajo. IX. SOBRE LA PROCEDENCIA CONJUNTA DE ACCIONES Cita el artículo 489 inciso sexto del Código del Trabajo y por tales motivos, las acciones ejercidas, se entablan de forma conjunta por mandato de lo dispuesto en la norma citada, visto que, de no proceder de dicha manera, importaría para esta parte la renuncia de las demás acciones. X. PRESTACIONES QUE SE DEMANDAN. a) INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO: En concreto, trabajó desde el 09 de mayo de 2019 al 17 de julio de 2022, por lo que cuenta con 3 años de servicio, por l

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CAUSA 22-4-0428004-3 RIT T-21-2022 MATERIA Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación Daño moral Despido injustificado Nulidad del despido Prestaciones Código L005 L008 L026 L032 L047 L052 PROCEDIMIENTO Tutela DEMANDANTE CAROLINA ANGELICA ARRIAGADA BRAVO RUN 12.962.562-7 ABOGADO YASNA CANCINO ROSSON RUN 14.288.920-K MARIBEL GUERRERO HERRERA R

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