1º Juzgado Civil de Chillán

BANCO SANTANDER - CHILE/SERVICIOS DE ENFIERRADURIAS Y CONSTRUCCIÓN VICTOR MANUEL ALARCON CARRILLO

Rol

C-4215-2023

Fecha

18 de abril de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1° A folio 1, con fecha 25 de octubre de 2023, comparece don Manuel Carrasco Contreras, abogado, domiciliado en calle 18 de septiembre de 671, oficina 403, Chillán, en representación de BANCO SANTANDER CHILE S.A., sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Román Blanco Reinosa, ingeniero civil, en su calidad de gerente general, ambos domiciliados en calle Bandera N°140 Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de empresa SERVICIOS DE ENFIERRADURAS Y CONSTRUCCIÓN VÍCTOR MANUEL ALARCÓN CARRILLO E.I.R.L., persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, representada por don Víctor Manuel Alarcón Carrillo, y también en contra de don VÍCTOR MANUEL ALARCÓN CARRILLO, en su calidad de fiador y codeudor solidario, todos con domicilio en Ramón Freire 242, y en camino a 3 esquinas a 6 kilómetros del cruce con la ruta 5 Sur, de la comuna de Bulnes. Expone que su representada es dueña y poseedora del Pagaré N°420021621373, suscrito con fecha 28 de septiembre de 2022, por el Banco Santander-Chile, representado por doña Alejandra Alarcón Alarcón, y en representación de SERVICIOS DE ENFIERRADURAS Y CONSTRUCCION VICTOR MANUEL ALARCON CARRILLO E.I.R.L, representada por don Víctor Manuel Alarcón Carrillo, en su calidad de deudora del mismo, en virtud de mandato en contrato en Contrato de crédito suscrito con fecha 27 de septiembre de 2022, por la suma de $6.998.992.-, pagadero en once cuotas mensuales, Código: XNXZXNFKEZX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl sucesivas e iguales de $677.795.-, cada una, con vencimiento los días 26 de cada mes, a contar del 26 de diciembre del año 2022, y hasta el 26 de octubre de 2023, y una última cuota de $677.799.- con vencimiento el día 26 de noviembre de 2023.- Señala que se convino una tasa de interés de 1,81% mensual vencido, calculado en base a meses de 30 días y por el número de días efectivamente transcurridos, el que empezó a r

Fundamentos

fundamentos: 1) En lo referido a la excepción N°4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, establece que el monto demandado corresponde a la suma en capital, de $6.998.992, a partir de la cuota número dos. Lo anterior se explica en base a los documentos acompañados en la demanda, consistente en la liquidación y calendario de pago, documentos no objetados por el demandado, y que indican, que la primera cuota estaba compuesta por un capital de $301.972- suma que si se resta al capital total del pagaré de $6.998.992, determina un monto de $6.697.020.- que corresponde precisamente al saldo insoluto de capital demandado, a lo que debe adicionar los reajustes, intereses convenidos, compensatorios y moratorios, hasta la fecha de pago efectivo, tal cual se indicó en la demanda. Y en caso que el demandado sostenga que el monto adeudado corresponde a uno distinto inferior, no resulta de fundamento a la excepción opuesta, pudiendo serlo de una excepción distinta. Luego cita doctrina, concluyendo que la demanda no sería vaga ni ininteligible, y los fundamentos de Código: XNXZXNFKEZX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl esta excepción se encontrarían desvirtuados por los antecedentes que obran en autos. 2) Respecto a la excepción del artículo 464 N°7 del Código en comento, refiere que lo señalo por el ejecutado no resulta efectivo y que por lo demás, no puede constituir fundamento de la excepción, indica el “Contrato de Crédito”, suscrito personalmente por el demandado, y autorizado por Notario Público con fecha 27 de septiembre de 2022, no objetado, faculta expresamente para que una tercera persona suscriba pagarés en su representación. Cita la cláusula veinte del referido mandato. En cuanto, al fundamento de que el pagaré cuyo cobro se persigue en autos no contempla el pago de los impuestos que establece el Decreto Ley, refiere que no sería procedente, ya que el demandado se desentiende del contenido del pagaré presentado, en el que sostiene : “En caso que el presente documento se encuentre exento del pago de impuesto de Timbres y Estampillas, en conformidad al artículo 24 N° 17 del D.L. 3.475, se deberá adosar el certificado que exige la citada norma. En el excedente, el impuesto que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según el artículo 15 del D.L 3.475. Habiéndose acompañado certificado Ley 20.130 adosado al respectivo pagaré, el cual tiene como función únicamente establecer la exención de pago del Impuesto si la hay, y si procede hacer pago de impuesto este se debe hacer conforme a lo señalado en el artículo 15 del D.L 3.475, esto es, mediante ingresos mensuales de dinero en Tesorería, tal cual se indica en el pagaré presentado a cobro, por lo que no resulta aplicable lo establecido en el inciso primero del artículo 26; 3) En cuanto a la excepción del numeral 11, indica que no es efectiva la existencia de negociaciones entre las partes, ni

Fallo

Por lo expuesto, indica que la demanda no es clara, citando luego jurisprudencia y doctrina al efecto. Código: XNXZXNFKEZX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2) Opone luego la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la falta de algunos requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, la que funda señalando que resultaría una circunstancia evidente que los documentos que aparecen como sustento de la acción ejecutiva fueron llenados en gran parte en blanco, en épocas distintas y eventualmente por personas diversas, presumiblemente dependientes del demandante, a su arbitrio y sin ningún tipo de autorización o mandato conferido a su persona. Seguidamente cita el artículo 102 y 103 de la Ley 18.092, para indicar que las características esenciales del pagaré están dadas en ellos, y que de faltar privan al pagaré del carácter de tal. Expone que frente a la suscripción de un título de crédito que se denomina pagaré en blanco, realmente no es un pagaré, pues de conformidad a la normativa que rige estos instrumentos, para que un documento tenga esa calidad, debe consignar las mínimas menciones que la ley exige. Además, en ninguna de las cláusulas contenidas se estableció, al momento de firmarlo, que sería completado o llenado posteriormente por un tercero, no facultado para ello,

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Chillán CAUSA ROL : C-4215-2023 CARATULADO : BANCO SANTANDER - CHILE/SERVICIOS DE ENFIERRADURIAS Y CONSTRUCCIÓN VICTOR MANUEL ALARCON CARRILLO Chillán, dieciocho de Abril de dos mil veinticuatro. Vistos: 1° A folio 1, con fecha 25 de octubre de 2023, comparece don Manuel Carrasco Contreras, abogado, domiciliado en calle 18 de septiembr

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