BANCO RIPLEY S.A/SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA BANCO RIPLEY S.A.
Rol
S-76-2022
Fecha
17 de junio de 2024
Materia
Costas, Multa, Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: comparece JORGE BOLDT SILVA, abogado, cédula nacional de identidad N°15.274.350-5, en su calidad de mandatario judicial de BANCO RIPLEY S.A. (en adelante también el “Banco”) e interpone denuncia por prácticas desleales, en procedimiento de tutela laboral, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 404 y siguientes y 485 y siguientes del Código del Trabajo, en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Banco Ripley, RSU 13.01.2751 (en adelante el “Sindicato”), representada por su presidenta, doña Nicole Massone Salinas, cédula de identidad N°12.861.721-3, con domicilio para estos efectos en Paseo Ahumada N°312, oficina 406, comuna y ciudad de Santiago, solicitando desde ya aplicar el máximo de las sanciones previstas en el artículo 406 del Código del Trabajo, o aquella que, en subsidio, estime pertinente; así como ordenar, en su caso, el envío de los antecedentes a la Inspección del Trabajo para que ésta efectúe la publicación de que trata el artículo 407 del Código del Trabajo. En primer término, refiere como antecedentes de la denuncia que con fecha 13 de junio de 2022, la comisión negociadora del Sindicato presentó un proyecto de contrato colectivo al Banco, al cual el día 23 de junio de 2022, Banco Ripley S.A. entregó su primera respuesta, celebrándose de manera virtual el día 6 de julio de 2022 audiencia de reclamación de legalidad a fin de resolver las reclamaciones efectuadas por el Sindicato a la misma, sin existir acuerdo. En razón de ello, posteriormente, con fecha 22 de julio de 2022 el Banco envía al Sindicato la última oferta, realizándose posteriormente 6 audiencias de mediación obligatoria entre las partes, entre los días 3 y 12 de agosto de 2022, sin éxito, razón por la cual el Sindicato hizo efectiva la huelga legal a partir del día 16 de agosto de 2022. Señala que el Banco cuenta con calificación de servicios mínimos mediante resolución que nace luego de presentación del correspondiente recurso jerárqu
Fundamentos
considerando un tiempo de 6 horas trabajadas sin descanso para colación. Refiere que dicho turno de 6 horas, según la comisión negociadora del Sindicato, se habría fundado en el numeral 17 de la Resolución N°359, que señalaba previo a la resolución N°539: “considerando el carácter restrictivo de los servicios mínimos como limitación al derecho a huelga, se estima que la función debe ser prestada solo en el caso que existan trabajadores que se desempeñen en la sucursal al momento de la huelga y en horario de 08:30 a 14:30 y de 14:30 a 20:30 horas, por turno, ajustando a los horarios que tengan los vigilantes conforme a contrato dependiendo de la sucursal, en consecuencia corresponderá a una jornada de 6 horas por cada vigilante”. Sin embargo, refiere que dicha resolución fue modificada en lo que se refiere a la determinación de los turnos de los vigilantes de los equipos de emergencia, mediante la resolución N°539, siendo esta última la que estaba vigente como marco general de los servicios mínimos a prestar por estos cargos, y en base a la cual, como se señaló, debían prestarse los servicios en 1 turno, el cual conforme a los contratos de trabajo de los vigilantes comprende 35 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, en turnos de 7 horas diarias, más el respectivo descanso para colación. Afirma que pese a habérsele informado esto al Sindicato, éste mantuvo las instrucciones a sus socios de retirarse a las 14:30 horas, respondiendo al Banco que, en ausencia de los vigilantes de las sucursales, una vez que éstos se retiraban, la sucursal se encontraba obligada a cerrar, manifestando claramente su intención de forzar el cierre anticipado de las sucursales al aplicar dicha interpretación. Expone que en atención a lo anterior, la Empresa concurrió el día 17 de agosto de 2022 tanto a la Inspección Oriente como a la Dirección Regional Poniente (la cual emitió originalmente la resolución N°359 cuya interpretación discutía el Sindicato) y a la Dirección Regional Oriente (actualmente competente por el domicilio del Banco) solicitando su intervención y fiscalización. A lo cual en todos los casos se recomendó a la Empresa solicitar la Intervención mediante un correo electrónico. Refiere que el 18 de agosto, persistiendo el Sindicato en sus instrucciones al equipo de emergencia, la Empresa presentó la denuncia por no proveer los servicios mínimos, mediante correo electrónico enviado a doña Gabriela Olave Rodríguez, Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, relatando los hechos ocurridos, solicitando la activación de la fiscalización correspondiente, y acompañando el registro de asistencia de los trabajadores que conforman el equipo de emergencia de los días 16 y 17 de agosto, a fin de acreditar lo denunciado. La señora Olave acusó recibo del correo electrónico señalado, con la misma fecha, y posteriormente la Dirección Regional Oriente citó a una mediación reactiva para el día 19 de agosto, pero la Empresa no pudo concurrir a ella atendido
Fallo
por tanto autorizada a operar durante la huelga. Sin embargo, de manera constante, por toda la duración de la huelga, el Sindicato se situó frente a las puertas de la sucursal, exhibiendo carteles que indicaban a los clientes que la sucursal se encontraba cerrada, manifestándose con tambores y amedrentando así a quienes quisieran acercarse a la sucursal, sea clientes o trabajadores de la misma, acompañando 3 fotografías a su escrito. Refiere que lo anterior, no sólo fue efectuado por los trabajadores de la sucursal que se encontraban en huelga, sino también por los mismos dirigentes sindicales que, sin prestar servicios en dicha sucursal, al ser la sucursal de Moneda la única con calificación de servicios mínimos en la región metropolitana, acudieron a ésta a situarse personalmente frente a las puertas, para impedir el acceso, agregando dos fotografías. Lo anterior, con la manifiesta intención de impedir el acceso a la sucursal a fin de obstaculizar la operación de la única sucursal bancaria con calificación de servicios mínimos dentro de la Región Metropolitana, impidiendo la continuidad de actividades esenciales para las personas, empresas y el sistema financiero, reflejando la mala fe del Sindicato en su actuación. Argumenta, bajo el epígrafe “Consideraciones del derecho que fundamentan la acción,” que respecto a la 1ª. práctica desleal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código del Trabajo, la obligación de proveer los equipos de emergencia para l
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: comparece JORGE BOLDT SILVA, abogado, cédula nacional de identidad N°15.274.350-5, en su calidad de mandatario judicial de BANCO RIPLEY S.A. (en adelante también el “Banco”) e interpone denuncia por prácticas desleales, en procedimiento de tutela laboral, de conformidad a l
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