CÁCERES/GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A.
Rol
M-98-2024
Fecha
18 de junio de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que en esta causa RIT M-98-2024, intervienen como demandante, YASSNA MACARENA CÁCERES OLIVOS, guardia de seguridad, domiciliada en Población Aguas Negras, pasaje El Salvador N°492, comuna de Curicó y como demandado GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A., del giro de servicios de seguridad privada prestados por empresas, representada legalmente de acuerdo al artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo por don VÍCTOR ANDRÉS LÓPEZ LEIVA, ignora profesión u oficio, o quien haga sus veces, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida 8 Norte N°330, Comuna de Viña del Mar. SEGUNDO: Que la actora demanda por despido indebido, señalando que por contrato de trabajo, celebrado el día 11 de enero de 2024 prestó servicios desde ese día para la demandada, los que debían prestarse en la Planta Carozzi de Teno ubicado en Longitudinal Sur Kilómetro 174, comuna de Teno, su jornada laboral era de lunes a domingo a través de un sistema de turnos rotativos y su remuneración era de $653.000 y la relación laboral en cuanto a su duración era una sujeta a un plazo fijo, concretamente, era hasta el 31 de marzo de 2024. En el lugar de trabajo existía registro de asistencia. Sin perjuicio de lo anterior, en la Planta de Carozzi de Teno, los guardias de seguridad registraban todo acontecimiento, circunstancia que sucediera durante el respectivo turno u horario de cada guardia de seguridad y esta anotación se registraba en el denominado “libro de novedades”. El 12 de febrero de 2024, tenía que cumplir funciones en el sector entrada principal, donde controlaba el ingreso de camiones que transportaban tomates. Por no tener claro algunos puntos sobre lo que debía realizar, solicitó ayuda a don CESAR GAJARDO, compañero de trabajo, quien molesto se negó a ello y procedió a insultarla. Acto seguido, el mismo señor GAJARDO se dirigió hasta la encargada de turno doña MELINA ARAVENA y el supervisor don IVÁN MALDONADO, ambos dependientes de la demandada, a quienes le comentó que esta pa
Fundamentos
motivos por los que se fundamenta el despido”, se expone en lo pertinente: “abandono del trabajo” (sic). Este documento fue enviado por la demandada a la Dirección del Trabajo. En ese mismo documento, se indica el día 14 de febrero de 2024 como fecha de término del vínculo laboral. Llegado el 12 de marzo de 2024, la ex empleadora compareció, debidamente representada, quien señaló que la causal de despido era la contemplada en el artículo 160 N°4 Letra A) del Código del Trabajo, es decir, “abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente”. En ese acto, la ex empleadora le otorga una copia de la carta de despido, de fecha 13 de febrero de 2024, porque antes no la había recibido ni personalmente ni en su domicilio. Frente a ello, reitera que no hizo abandono alguno del trabajo por cuanto don IVÁN MALDONADO otorgó el permiso para poder retirarse antes de finalizar el respectivo turno. Lamentablemente pero como era de esperar, la carta de despido no contiene los hechos que motivaron su retiro del lugar de prestación de los servicios, salida que en todo caso fue debidamente autorizada por el señor MALDONADO. Pero algo no menor, es la contradicción en cuanto a la fecha de término del vínculo laboral. En efecto, en la referida comunicación se indica el 14 de febrero de 2024 como último día de la relación laboral. En cambio, en el comparendo de conciliación la contraria estuvo de acuerdo que este último día fue el mismo 12 de febrero de 2024, es decir, el día en que esta parte demandante fue informada por don MIGUEL MORA, supervisor zonal, que estaba despedida. En tal instancia administrativa, la contraria pago el feriado proporcional y no se produjo conciliación. Pide en consecuencia, se declare que: 1.- Que la relación laboral habida entre las partes se extendió ininterrumpidamente desde el 11 de enero de 2024 hasta el 12 de febrero de 2024, ambos días inclusive. 2.- Monto de la remuneración: Se declare que la última remuneración mensual devengada ascendió a seiscientos cincuenta y tres mil pesos ($653.000.-), o por el monto mayor que se determine conforme al mérito de los antecedentes. 3.- Se declare que la relación laboral habida entre la parte demandante y la demandada era una de plazo fijo, concretamente hasta el 31 de marzo de 2024. 4.- Se declare que el despido es indebido. 5.- Indemnización: Que, por la declaración anterior, condenar a la demandada, a favor de esta parte, a pagar la cantidad de seiscientos cincuenta y tres mil pesos $653.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, o por la cantidad mayor o menor que se determine conforme al mérito de los antecedentes. 6.- Indemnización por lucro cesante: Que, por en base a la misma declaración de despido injustificado y a título de lucro cesante, condenar a la demandada, a favor de esta
Fallo
por tanto, estos hechos se deben dar por establecidos en los términos expuestos en la demanda. Por otra parte, tampoco se acreditó con documento alguno la existencia de las multas impuestas a la empresa y que le habrían sido aplicadas con ocasión del retiro de la demandante, salvo la alusión que efectúa el testigo Miguel Mora y el absolvente Luis Peñaloza; asimismo el abandono relatado en la carta de despido no es precisa en la forma como se habría producido aquel y como se indicó previamente, la parte demandada no controvirtió que el retiro de su puesto de trabajo por parte de la actora, estaba motivado por la discusión y altercado que había tenido con otro guardia de la planta y que ello se llevó a cabo con la autorización del jefe directo de la actora en la planta, de manera que no habiéndose acreditado los hechos contenidos en la carta y que motivaron el despido de la demandante, se debe concluir que este fue indebido. OCTAVO: Que al haberse establecido que el despido sufrido por la actora fue indebido, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde acoger la petición del demandante, quien reclama la indemnización sustitutiva del aviso previo en la suma de $653.000, suma que debe someterse a los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. NOVENO: Que tratándose de un contrato que estaba pactado a plazo fijo, esto es, hasta el 31 de marzo de 2024 y correspondiendo una remuneración de $653.000 y restando por cumplirse 49 d
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT: M-98-2024. RUC: 24-4-0573126-2. Curicó, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: PRIMERO: Que en esta causa RIT M-98-2024, intervienen como demandante, YASSNA MACARENA CÁCERES OLIVOS, guardia de seguridad, domiciliada en Población Aguas Negras, pasaje El Salvador N°492, comuna de Curicó y como demandado GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A., del
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica