MANOSALVA/EUROFINS TESTING CHILE S.A.
Rol
M-460-2024
Fecha
15 de junio de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda el libelo, por los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don DIEGO BELMAR OJEDA, cédula nacional de identidad N°17.259.721-1, en representación de doña CARLA ANDREA MANOSALVA SAN MARTÍN, chilena, cesante, Cédula Nacional de Identidad N°18.685.732-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Claro Solar N°835, oficina 1501, de la comuna y ciudad de Temuco, quien interpone demanda laboral en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador EUROFINS TESTING CHILE S.A., Rol Único Tributario Nº99.521.990-5, representada legalmente por KATHERINE ANDREA PAZ RAMÍREZ, Cédula nacional de identidad N°12.828.364-1, o por quién haga las veces de tal, conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, domiciliada en Marco Polo Nº9038, Oficina A, Concepción, región del Bío Bío, en virtud de los antecedentes y argumentos fácticos y jurídicos que expone. Relata que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 06 de mayo del año 2021 a favor de la demandada, desempeñándose como auxiliar de laboratorio. Agrega que la relación laboral era de carácter indefinida, y que para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del código del trabajo su remuneración ascendía a la suma de $601.191, según detalla. Indica que con fecha 22 de enero del año 2024 fue despedida por la causal de necesidades de la empresa. A su vez, menciona que con fecha 29 de enero de 2024, firmó su finiquito con la siguiente reserva de derechos “Me reservo el derecho a demandar por despido injustificado y descuento de seguro de cesantía improcedente”. Sin embargo, con fecha 06 de febrero del mismo año, la empresa la habría citado a firmar un anexo de finiquito, el cual sería firmado ese mismo día. Para tal fin, la habrían llamado ese día a eso de las 09:00 horas, avisando que debía ir a firmar a eso de las 10:00 horas. Dada la presión de tener que firmar tan pronto y considerando que ya había firmado su finiquito con reserva de derechos, no tuvo tiempo de buscar asesoría, acudiendo rápidamente a firmar el anexo de finiquito, pero esta vez sin agregar la reserva de derechos. Alega la injustificación del despido, toda vez que la carta de término de la relación laboral no explicaría adecuadamente las razones del mismo, por lo que procedería el incremento legal calculado sobre la indemnización por años de servicio. Previas consideraciones jurídicas y fácticas, pide que se acoja la demanda en todas sus partes, y en definitiva, declarándose la injustificación del despido, se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1. La suma de $624.294 correspondiente al recargo del 30% en los años de servicios prestados en la misma, entiendo que la indemnización por años de servicio (3) es por el monto de $2.080.980, todo ello en virtud del artículo 168 Letra a) del Código del Trabajo. 2. A su vez, que declare que no procede el descuento de AFC y ordenar su devolución por el monto de $319.770, al tratarse de un despido injustificado y no f
Fallo
Por estas consideraciones es que la demanda del actor será acogida en los términos que se indicará en la parte resolutiva del fallo. Habiéndose acogido la pretensión por injustificación del despido, corresponde pronunciarse respecto al resto de acciones deducidas. DÉCIMO: Respecto de la petición de devolución del descuento realizado por la demandada en el finiquito del actor, habida consideración al aporte realizado por aquél al seguro de cesantía de ésta, debe señalarse lo siguiente: En primer lugar, el artículo 13 de la Ley N° 19.728, señala que “[s]i el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios...” Y en su inciso segundo se indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…” En dicho sentido, para que dicha imputación sea procedente, es necesario que el contrato hubiere concluido por aplicación de alguna de las causales establecidas en el artículo 161 del código del trabajo, lo que no sucede en el caso de autos, habida consideración a que el despido ha sido declarado improcedente. Lo anterior ha sido resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en la causa rol N°137.686-2022 el 28 de marzo de 2023, refiriéndose a la misma petición que en este proceso se ventila, “[q]uinto: Que la materia de derecho propuesta se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la ca
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Concepción, quince de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don DIEGO BELMAR OJEDA, cédula nacional de identidad N°17.259.721-1, en representación de doña CARLA ANDREA MANOSALVA SAN MARTÍN, chilena, cesante, Cédula Nacional de Identidad N°18.685.732-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Claro Solar N°835, oficina 1501, de la comuna y ciudad de T
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