MUÑOZ/SERVICIO SALUD OSORNO
Rol
O-278-2023
Fecha
15 de junio de 2024
Materia
Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de parte de la empleadora de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Unos meses previo al despido de su representado, en específico, el día jueves 9 de febrero de 2023, doña MARÍA INÉS ASENJO SOTO, Jefe supervisor de su representado quien junto a don Cesar Godoy González, llaman a su representado a una reunión en la que le indican que éste no cumpliría con los parámetros necesarios requeridos por el Servicio de Salud Osorno, y que por ende ya no se necesitaba de sus labores, por lo que le piden que renuncie y que si no quiere renunciar, el Servicio de Salud Osorno procedería a despedirlo.- En vista que su representado no renunció, comienza a sufrir una serie de vulneraciones, como no convocarlo a las reuniones, exponerlo a situaciones de descrédito por parte de su Jefe supervisor, entre otras.- En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. Para determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre mi representado y la demandada de autos como MARCO REGULATORIO, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, cabe indicar que su mandante nunca fue contratado como funcionario en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condicione
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Don PABLO HERNÁN RIVAS POOL, RUT 18.463.266-7, Abogado, en calidad de mandatario judicial, de don MIGUEL ANGEL MUÑOZ ESPINOZA, chileno, soltero, profesor de educación física, cédula de identidad Nº16.831.985-1, con domicilio en Manuel Orellana N°359, Francke, de la ciudad de Osorno, región de Los Lagos, deduce demanda laboral de nulidad del despido, despido injustificado, declaración de existencia de relación laboral; cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y cotizaciones laborales, en procedimiento de aplicación general; en contra del ex empleador de su representado, SERVICIO DE SALUD DE OSORNO, persona jurídica de derecho público, RUT: 61.607.600-0, representado legalmente por el Sr. JOSÉ EDUARDO BARRIENTOS NAVARRETE, RUT: 10.831.861-9; o por quien sus derechos represente en conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Juan Mackenna N°825, edificio Plaza Sur, ciudad de Osorno, región de Los Lagos, sobre la base de los siguientes antecedentes de facto y de derecho que a continuación pasa a exponer I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Antecedentes de la relación laboral. 1.- Su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 01 de enero de 2019 a favor del Servicio de Salud Osorno (en adelante, “el Servicio”), mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. 2.- Que la función para la cual fue contratado fue la de Monitor de educación física para apoyo y supervisión directa de usuarios de la Comunidad Terapéutica Peulla en jornada de 44 hrs semanales. - 3.- En la práctica, las funciones que desarrollo su representado fueron más de las que se detallan en el contrato de trabajo, múltiples funciones para la demandada de autos en su Unidad Comunidad Terapéutica Peulla, vínculo que se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2023. 4.- Hace presente que durante la relación laboral, la demandante trabajó para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia esto por medio de múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, funciones como: atención directa de pacientes, toma de exámenes (de orina), visitas a domicilio, encargado de dirigir sesiones de familiares responsable, psico-educación con los familiares, encargado de los grupos de autoayuda familiar, y de grupos semilleros, realizar turnos en unidad Residencial, lo que incluía: atención a pacientes, contestar teléfono a personas que llamaban pidiendo ayuda, traslados de pacientes a un centro de salud (por ejemplo horas dentales, toma de pcr, entre otras) 5.- Las funciones ya descritas en el párrafo anterior son evidentemente habituales, no accidentales y genéricos en la organización jerárquica del Servicio. 6.- Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representado con la demandada de autos, desde el momento en que los servicios se extendieron por 4 años y 9 meses, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. Que la demandada de autos, en un inicio celebró con su representado, contratos de trabajo anuales, y finalmente terminó por contratarlo por el plazo de un mes, esto con la finalidad de poder despedirlo de manera intempestiva como en la práctica así se produjo. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representado a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios
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Osorno, quince de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Don PABLO HERNÁN RIVAS POOL, RUT 18.463.266-7, Abogado, en calidad de mandatario judicial, de don MIGUEL ANGEL MUÑOZ ESPINOZA, chileno, soltero, profesor de educación física, cédula de identidad Nº16.831.985-1, con domicilio en Manuel Orellana N°359, Francke, de la ciudad de Osorno, región de Los Lago
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