COOP DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA/SAAVEDRA
Rol
C-3999-2023
Fecha
17 de abril de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, a folio 1, de fecha 18 de diciembre de 29023, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domiciliado en Merced N°263, Curicó, que posee como medio de notificación electrónico la casilla notificacionesgrc@oriencoop.cl, en representación como mandatario judicial convencional, de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General, don NELSON JOFRE ZAMORANO, Abogado, ambos domiciliados en 14 Oriente N°968 de Talca, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra de don MIGUEL ANGEL SAAVEDRA CORVALAN, ignora profesión u oficio, domiciliado en PSJE Luibliana N° 1467, Villa Don Sebastián de Rauquén, de la ciudad de Curicó. Funda su acción exponiendo que, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA, es dueña de los siguientes pagarés a la orden, suscritos por don MIGUEL ANGEL SAAVEDRA CORVALAN, ya individualizado, constituyéndose deudor de ésta, conforme a lo siguiente: 1.- Pagaré N°06-004-0301081-5, que, en original acompaña, por la suma de $2.190.339.- pagaderos en 24 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $115.714.- en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 1,8000%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 20 de cada mes, a contar del mes de Septiembre de 2022. Con fecha 19 de Diciembre de 2022, el señalado deudor, con la intención de postergar el pago de las cuotas correspondiente a los meses de Diciembre de 2022 y Enero de 2023, suscribe hoja de modificación y prórroga de pagaré N°06- Código: XJCXXNMGCGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 004-0301081-5 del cual surgió hoja de modificación y prórroga de pagaré 02 cuotas señaladas, correspondientes a: Fecha vencimiento Valor cuota 20-12-2022 115.714 20-01-2023 115.714 Las cuotas anteriormente prorrogadas quedan de la siguiente forma: Fecha vencimiento
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definit iva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. En la búsqueda de la misma finalidad precedentemente mencionada, la Excma. Corte Suprema dispuso ya con fecha 8 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", mediante la cual se señaló que "Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés", oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin Código: XJCXXNMGCGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal, el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República "Que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto –de cualquiera naturaleza que sea– sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…" prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978 que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente: "En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (...). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó". Conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notar
Fallo
Por tanto, nuestra legislación no exige al Notario Público ninguna otra solemnidad más que dar fe o seguridad, mediante su certi f icación, que quien se identif ica como el suscriptor es verdaderamente quien lo firmó, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circunstancia de que a este últ imo le conste la autenticidad de la firma que autoriza, sin necesidad de indicar porque medio le consta dicha autenticidad. No conforme con lo ya expuesto, deben tener en consideración, adicionalmente, que al poner en duda el mérito ejecutivo del pagaré, también se pone en duda la función autentif icadora que cumple el Notario, quien, al autorizar la firma estampada en el pagaré, otorga tanto veracidad como fuerza ejecutiva a dicho título. En el contexto antes indicado es el caso llamar la atención del Tribunal que la excepción que por este acto se contesta ha sido profusamente opuesta en los diversos Tribunal de la República, lo que trajo por efecto que la E. Corte Suprema de Justicia, ya en fal lo de fecha 27 de Septiembre de 2016, dictado en causa Rol N° 32.977- 2016, resolviera lo siguiente: “Sobre este punto resulta adecuado agregar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que suscribe en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civi l , esto es, el hecho de ha
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 15.- quince.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-3999-2023 CARATULADO : COOP DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA/SAAVEDRA Curico, diecisiete de Abril de dos mil veinticuatro VISTO: Que, a folio 1, de fecha 18 de diciembre de 29023, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domiciliado en Merced N°263, Curicó, que p
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