Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

ALCAYAGA/FUNDACION EDUCACIONAL CRÉATE

Rol

O-290-2023

Fecha

14 de junio de 2024

Materia

Despido injustificado, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece LUIS SALINAS MOSCOSO, Abogado, con domicilio en la ciudad de Iquique, calle Simón Bolívar N°202, oficina 603, en representación doña: NYCOLE POULETTE ALCAYAGA OVALLE, docente, con domicilio en calle 21 Mayo 1820, de Iquique, viene en interponer en procedimiento laboral de aplicación general, demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL CRÉATE, del giro educacional, también conocido como: COLEGIO BULNES R.U.T: N°65.150.688-3, representada para estos efectos por don ROLANDO ORELLANA ÁVILA, Gerente General, CI. Nº7.764.574-8, todos con domicilio en Kilometro10, vía 3, lote A y B, sector Bajo Molle de Iquique; a fin de que se declare: 1º Que el contrato trabajo terminó por aplicación injustificada del artículo 161 del Código del Trabajo y, 2° Que se condene a la ex empleadora, al pago de ciertas indemnizaciones y prestaciones laborales que se 2 indican, más las costas de la causa, 3º Que se declare que la relación de trabajo comenzó con fecha 01 de marzo del año 2019; todo en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: NYCOLE POULETTE ALCAYAGA OVALLE; fue contratada, bajo vínculo de subordinación y dependencia por la demandada con fecha 01 de marzo del año 2019, para desempeñarse en el COLEGIO BAJO MOLLE, relación laboral que nace a plazo, pero luego se pacta con carácter de indefinida, sin solución de continuidad, en calidad de docente de primer y segundo ciclo. Al término de la relación laboral, ejercía funciones de profesora jefe de segundo básico. La jornada de trabajo pactada, al término de la relación laboral, correspondía a 32 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, desde las 08:00 horas en adelante. En cuanto a las remuneraciones, cabe consignar que la última remuneración alcanzó la suma de $1.113.525, la que se debe tener presente a efectos de lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, En nada altera dicho argumento, el hecho que, en su oportunidad, la empleadora, hizo firmar a la trabajadora y, autorizar ante ministro de fe, un finiquito por el periodo trabajado 2019, puesto que la relación laboral ya era indefinida. Dicha firma y autorización se produce el 05 de marzo del año 2020, cuando las clases ya habían comenzado y la demandante cumplía normalmente sus labores. En todo momento la trabajadora desempeña las mismas funciones y para el mismo empleador. De esta forma, al momento de generarse el despido verbal de la trabajadora, no se indica los montos indemnizatorios que en forma irrevocable le corresponden en función de la causal de despido anunciada. Luego con la llegada de la carta certificada y la presentación de proyecto de finiquito, la trabajadora toma conocimiento que la empleadora desconoce la existencia de la relación laboral continua desde el 01 de marzo del año 2019, por haber obrado la transformación en indefinida de contratos originalmente a plazo, y

Fallo

por tanto niega el pago de la indemnización de años de servicio en función de los CUATRO años de servicios laborados en forma continua para el empleador Fundación Créate. Con fecha 15 de diciembre del año 2022, la demandada puso término a la relación laboral con la demandante Nycole Poulette Alcayaga Ovalle. dicha noticia le es entregada por la propia directora del colegio, doña Teresa Cortez, en forma verbal, sin entregar mayores antecedentes, señalándole que llegaría a su domicilio una carta certificada explicando los motivos del despido. La causal invocada en carta de despido es la referida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. En el fondo, el proceso de modernización o la restructuración que funda la necesidad de despido, anunciado en carta aviso, no le es imputable a la trabajadora, por cuanto dicho proceso depende del empleador, no de un tercero, no de un agente externo al colegio, sino que de la misma fundación, siendo ella principal responsable de las medidas y reestructuraciones que pretenda realizar en su empresa, cuando aquellas, por requerir una nueva condición específica, afecten la relación laboral de los trabajadores. En ese orden, la causal de despido alegada no es procedente, porque los hechos que se mencionan y que intentan contenerla, no logran la identidad hecho causal, que la tipicidad requiere. En ese sentido, si se quiere ver desde otro punto de vista, el texto

Texto Completo (Preview)

Iquique, catorce de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece LUIS SALINAS MOSCOSO, Abogado, con domicilio en la ciudad de Iquique, calle Simón Bolívar N°202, oficina 603, en representación doña: NYCOLE POULETTE ALCAYAGA OVALLE, docente, con domicilio en calle 21 Mayo 1820, de Iquique, viene en interponer en procedimiento laboral de aplicación general, demanda p

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