Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

TORO/ROJAS

Rol

O-1039-2023

Fecha

14 de junio de 2024

Materia

Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relativa al cumpli

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ANA C. ROJAS SANDOVAL, abogado, cédula nacional de identidad Nº 15.692.0428, con domicilio en Latorre N° 2425, Antofagasta, en representación de don JULIO TORO CORTES, Cédula Nacional de Identidad Nº15.021.927-2, chileno, soltero, jardinero, domiciliado en calle Matta Nº3.396, Antofagasta quien demanda de declaración de existencia y continuidad laboral, despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones en procedimiento de Aplicación General, en contra del ex empleador del demandante: doña SONIA ROJAS ROJAS, Cédula de Identidad Nº 7.457.372-k, con domicilio en Félix García Nº520, Antofagasta solicitando se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica y que cobra en su libelo pretensor, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que la parte demandada, no obstante encontrarse legalmente notificada, no contestó la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 452 del Código del Trabajo y para este caso, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguie

Fallo

se declara: I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por ANA C. ROJAS SANDOVAL, abogado, cédula nacional de identidad Nº 15.692.0428, en representación de don JULIO TORO CORTES, Cédula Nacional de Identidad Nº15.021.927-2, en contra de doña SONIA ROJAS ROJAS, Cédula de Identidad Nº 7.457.372-k, todos ya individualizados y en virtud de ello se declara: 1.- Que el DESPIDO INDIRECTO ESTÁ JUSTIFICADO y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor: A) la suma de $586.610.- a título de indemnización sustitutiva del aviso previo B) la suma de $1.759.830.- a título de indemnización por 3 años de servicios y la suma de $879.915.- a título de incremento legal del 50 por ciento establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. C) la cantidad de $410.627- .por concepto de feriado legal adeudado y $239.532.- por feriado proporcional adeudado. D) la suma de $156.429.- por concepto de remuneración adeudada correspondiente a 8 días del mes de junio de 2023.- E) la suma de $1.613.178.- por concepto de seguro de cesantía en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la ley 19.728.- 3.- SE DECLARA LA NULIDAD DEL DESPIDO, de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo procediendo la demandada a realizar el pago íntegro de las cotizaciones adeudadas de AFP Provida, AFC y Fonasa y al pago íntegro y total de todas y cada una de las remuneraciones que se devenguen a partir del día siguiente a la fecha del despido, hasta la convalidación de éste en conformidad al artículo

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: JULIO SEBASTIÁN TORO CORTÉS. DEMANDADA: SONIA ROSA ROJAS ROJAS. RIT: O-1039-2023 RUC: 23- 4-0499320-8 ___________________________________________________________/ Antofagasta, catorce de junio de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ANA C. ROJAS SANDOVAL, abogado, cédula naciona

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