CAR S.A./CORDERO
Rol
C-14778-2023
Fecha
17 de abril de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1 del cuaderno principal, comparece Ignacio Pinto Basaure, abogado, domiciliado en Nevería N°4631, oficina 203, comuna de Las Condes, en representación de CAR S.A., sociedad del giro operación y administración de tarjetas de crédito, representada legalmente por Matías Madrid Hidalgo, ingeniero comercial, y Christian González Salazar, ingeniero civil, domiciliados en Paseo Estado N°91, piso 2, comuna de Santiago, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra de ANALIA ABIGAIL CORDERO JARA, ignora profesión u oficio, domiciliada en Libertador General Bernardo O’Higgins y/o pasaje Giacomo Puccini N°2904, comuna de Rancagua, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $5.112.029.-, más intereses y costas. Funda su pretensión en que su representada es dueña del pagaré N°00010032000001914597, suscrito por Felipe Ignacio Paulone Carvajal en representación de la ejecutada, por la suma de $5.112.029.- por concepto de capital, con vencimiento el día 11 de agosto de 2023. Indica que el capital adeudado no devenga intereses hasta la fecha de su vencimiento y que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengará por todo el tiempo de la mora y hasta su pago efectivo, intereses a una tasa equivalente al máximo convencional para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable. Refiere que, llegada la fecha de vencimiento de la obligación, ésta no fue pagada, por lo que viene en demandar el saldo insoluto que asciende a $5.112.029.-, más intereses y costas. Finaliza indicando que, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario, por lo que dicho título goza de mérito ejecutivo conforme con lo dispuesto en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, y agrega que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Código: XRXVXNFXNEX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http:
Fundamentos
considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario. Finalmente, en lo pertinente a la excepción del numeral 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, dice que se encuentra actualmente en conversaciones con la ejecutante, razón por la cual se le ha concedido esperas y además le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieran entre las partes. A folio 21 del cuaderno principal, el ejecutante evacuó el traslado conferido respecto de las excepciones opuestas, solicitando su rechazo, con costas. En primer lugar, el actor niega que el mandatario hubiere obrado fuera de los límites del mandato al haber liberado de la obligación de protesto y haber autorizado la firma ante notario, pues dichas facultades se encontrarían consagradas en el mandato que el demandado otorgó a la sociedad de Cobranzas Payback Limitada. Agrega que resulta irrelevante, para que el pagaré tenga mérito ejecutivo, que el protesto no se haya efectuado o se haya realizado por quien carecía de facultades, atento que resulta suficiente para que tenga la calidad de documento indubitado, que la firma del suscriptor esté legalizada por un notario, lo que se cumplió a cabalidad. Código: XRXVXNFXNEX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-14778-2023 Foja: 1 Respecto de la nulidad de la obligación, reitera que el mandato es válido y el mandatario no se ha excedido en los límites de éste, sino que por el contrario, queda demostrado del tenor literal que el apoderado obró dentro de sus facultades. Culmina manifestando que no es efectivo que exista concesión de esperas o prórrogas de plazo, debiendo, en consecuencia, la deudora acreditar lo contrario. A folio 22 del cuaderno, principal, se tuvo por evacuado el traslado del ejecutante,
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba por el término legal, rindiéndose la que obra en autos. A folio 26 del cuaderno principal, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, CAR S.A., demanda en juicio ejecutivo a ANALIA ABIGAIL CORDERO JARA, según los argumentos expuestos con precedencia. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada opuso las excepciones del artículo 464 N°7, 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, según ya fuere expuesto con precedencia. TERCERO: Que, en consecuencia, la acertada decisión del asunto pasa por determinar si el pagaré materia de autos adolece de defectos que frustren su mérito ejecutivo, si la obligación de autos adolece de un vicio de nulidad, o si se han concedido esperas o prórrogas al ejecutado para el cumplimiento de su obligación. CUARTO: Que, conviene dejar anotado en forma previa al análisis de las excepciones, que conforme a la regla del artículo 1698 del Código Civil, “ incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. No obstante lo anterior, el sujeto pasivo no satisfizo dicha carga, toda vez que no rindió prueba alguna en autos en orden a acreditar los hechos en que funda las defensas que ha hecho valer en el juicio. QUINTO: Que en lo pertinente al Impuesto de Timbres y Estampillas, se advierte que en el pagaré acompañado a folio 3 del expediente electrónico, se encuentra presente una leyenda que indica “Exento de Impuesto de Timbres y Estampi
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C-14778-2023 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-14778-2023 CARATULADO : CAR S.A./CORDERO Santiago, diecisiete de Abril de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1 del cuaderno principal, comparece Ignacio Pinto Basaure, abogado, domiciliado en Nevería N°4631, oficina 203, comuna de Las Condes, en representación de CAR S.A., sociedad del giro
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