2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MARIN/CLINICA DE TRATAMIENTOS LASER SPA

Rol

T-1668-2023

Fecha

13 de junio de 2024

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece doña ANNELLI MAIRET MARÍN ROJAS, cédula de identidad número 26.161.554-1, venezolana, soltera, trabajadora, domiciliada en Calle Dieciocho Nº620, Santiago; e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de CLÍNICA DE TRATAMIENTOS LASER SPA, RUT 76.613.019-4, representada legalmente por don Antonio Isidro Neira Erazo, cédula de identidad número 15.888.032-6, chileno, de quien ignora profesión u oficio y estado civil, ambos domiciliados en Luis Thayer Ojeda 0130, oficina 204, Providencia. Afirma que comenzó a prestar servicios para la denunciada con fecha 16 de junio de 2021, desempeñándose como secretaria recepcionista. Agrega que la naturaleza del contrato de trabajo era indefinida y percibía una remuneración, para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendente a $621.615. Expone que previo al despido en 2022 se le extendieron tres licencias médicas, en virtud de las que debió ausentarse del trabajo entre el 20 de abril al 5 de mayo y del 5 al 19 de octubre. Con todo, puntualiza que pese a las ausencias alcanzó el bono por metas que ascendía a $300.000 y el bono por trabajar los días sábado. Narra al respecto que tras su reincorporación la empleadora comenzó un sutil asedio que consistió en privarla del uso del software HubSpot, a fin de -según asevera- confabular en contra de su desempeño. Agrega que manifestó su molestia, en tanto el cambio de sistema le implicaba una disminución en sus ingresos, sin embargo, precisa que se le indicó que ya había perdido ese beneficio y no lo recuperaría. Avanza en señalar que el día 11 de mayo de 2023 se le informó que estaba despedida por la causal del “artículo 160, numero 1, del Código del Trabajo, esto es. Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”. Al respecto, enfatiza en que la denunciada no invocó ninguna causal legal para el término del contrato, por lo que solicita se aplique la sanció

Fundamentos

CONSIDERANDO: OCTAVO: De la vulneración de derechos fundamentales denunciada. De forma preliminar debe tenerse presente que la acción de autos tiene por objeto la protección y el resguardo de los derechos fundamentales inespecíficos de los trabajadores, respecto de aquellos previstos en el artículo 485 del Código del Trabajo. Asimismo, que la acción de tutela no protege los referidos derechos de cualquier tipo de vulneración, sino sólo de aquella provocada por el empleador en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce. En la especie, como se expuso en el motivo primero, la trabajadora ha incoado la presente acción, invocando como garantías vulneradas el derecho a la no discriminación y el derecho a la honra, consagrado constitucionalmente en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 del Código del Trabajo. Por añadidura, debe considerarse que la acción de tutela de derechos fundamentales es un procedimiento excepcional que reconoce la posibilidad de probar la vulneración de tales derechos mediante la denominada prueba indiciaria, lo que implica un aligeramiento probatorio del demandante trabajador, exigiéndole una prueba mínima al momento de aportar antecedentes que consistan en indicios suficientes de los hechos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales que reclama. Pues bien, es necesario entonces despejar, en primer término, si la demandante cumplió con el estándar probatorio exigido. Al respecto, cabe precisar que, con la prueba aportada, en relación con los indicios afirmados en la denuncia, aquella no ha cumplido con el estándar requerido en la norma. Ello, toda vez que valorada la prueba bajo las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad, conexión y precisión existente entre ellas, la parte denunciante no ha acreditado ni aun indiciariamente una vulneración de derechos. Luego, es dable destacar que de la propia lectura del libelo es posible advertir que los hechos en los que incardina la pretendida vulneración resultan ser genéricos y escuetos. De esta forma, resulta crucial resaltar que, en lo relativo a la discriminación por salud (aun cuando no lo asevera de esa forma, pero ha de presumirse que a ese criterio sospechoso hace referencia con las licencias médicas) de las probanzas allegadas no existe una conexión lógica ni menos temporal entre aquellas y el despido. Así, la última licencia extendida a la trabajadora data de octubre de 2022, mientras que el despido se produjo -como se estableció en los hechos pacíficos- el día 11 de mayo de 2023. Asimismo, no existe en el acervo probatorio ni siquiera una prueba que permita conectar de forma indiciaria ambos hechos. A mayor abundamiento, en lo relativo a la vulneración al derecho a la honra, es menester señalar que no solo la tesis planteada a su respecto carece de sustento necesario para generar la sospecha razonable; sino que tampoco se incorporaron pruebas que cor

Fallo

por tanto injustificado o carente de causal según sea el caso- se tornaría vulneratorio de derechos fundamentales. Por añadidura, si bien se constata de la carta de aviso allegada por la parte denunciante -en tanto la incorporada por la demandada ha sido enmendada- que se esgrime en letras la causal de “necesidades de la empresa”, empero se señala al respecto el artículo 160 N°1 del Código del Trabajo, no existe en su contenido expresiones injuriosas hacia la trabajadora denunciante; lo que, en concordancia con las escasas probanzas allegadas, no permiten tener acreditado el indicio enunciado. Finalmente, en lo tocante al software, vale referir que tanto el absolvente como los testigos expusieron de forma conteste en que se migró de herramienta en la compañía, no tratándose de una medida realizada solo respecto de la denunciante trabajadora. Por lo expuesto, la denuncia será rechazada, como se dirá en lo resolutivo. NOVENO: De la acción subsidiaria. Habiéndose rechazado la acción principal, como ya se esbozó, es menester analizar la acción subsidiaria de despido injustificado. Al respecto cabe referir que es un hecho pacífico que el día 11 de mayo de 2023 la demandada puso término al contrato de trabajo. Asimismo, en cuanto al tenor literal de la carta, según ya se refirió en el motivo anterior, la empresa hizo alusión al artículo 160 número 1 del Código del Trabajo, para luego referir a necesidades de la empresa. Seguidamente, en cuanto a su fundamento fáctico, la comun

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Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece doña ANNELLI MAIRET MARÍN ROJAS, cédula de identidad número 26.161.554-1, venezolana, soltera, trabajadora, domiciliada en Calle Dieciocho Nº620, Santiago; e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de CLÍNICA DE TRATAMIENTOS LASER SPA, RUT 76.613.019-4

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