GONZÁLEZ/GRIN CHILE S.P.A.
Rol
O-216-2024
Fecha
14 de junio de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 11 de enero del año en curso, comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé #835, Oficina 1215, comuna de Santiago, deduciendo demanda en representación de don ROBERTO EVARISTO GONZÁLEZ CATALÁN, R.U.N.: 14.473.505-6, chileno, Mecánico y con mi mismo domicilio, interpongo demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y declaración de existencia de unidad económica, en contra de GRIN CHILE S.P.A., R.U.T.: 76.960.433-2, empresa de giro servicios de publicidad prestados por empresas y alquiler de equipos de transporte sin operario, excepto vehículos automotores, y de IMPORTADORA Y EXPORTADORA ELECTROMOVILIDAD CL S.P.A., R.U.T.: 77.665.876-6, empresa de giro venta al por menor por correo, por internet y vía telefónica, ambas sociedades representada legalmente por ANJA STELLA MEYER MARÍN, R.U.N.: 12.658.886-0, ignoro estado civil y profesión, ambos con domicilio en Los Ceramistas #8623, comuna de La Reina, empresas a las que se demanda como unidad económica. En el domicilio indicado no fue habido; y luego de las busquedas de rigor, se autorizó la notificación por aviso, constando que ésta se practicó el día 15 de abril de 2024, por publicación en el Diario Oficial. Que, en la audiencia preparatoria celebrada con fecha 10 de junio recién pasado, no pudo llamarse a conciliación, dada la falta de comparecencia de la parte demandada. En la misma, no existiendo hechos respecto de la cual debía recaer prueba, al haberse efectivo el apercibimiento legal, y constando con prueba documental, se dicta sentencia sin más trámite. CON LO OÍDO, VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante el ejercicio de la acción por despido injustificado, se pide que se declare expresamente que el término de la relación laboral iniciada consensualmente con fecha 3 de octubre de 2019, y concluida el 28 de febrero de 2022, invocándose la causal de necesidades de la empresa, fue injustificado; pidiéndose que se condene a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: a. $4.546.833-, por concepto de años de servicio (3 años). b. $1.515.611-, por concepto de falta de aviso previo c. $1.917.799-, por concepto de feriado proporcional. d. $1.364.050– por recargo legal del articulo 168 letra A del código del trabajo e. $ 668.663-, Por concepto de descuento AFC 3. Ordene que las sumas que ordene pagar SS. Sea con reajustes e intereses, según dispone el Art. 63 y 173 del Código del Trabajo. 4. La expresa condena en costas para la parte demandada. Que, mediante la demanda deducida, por despido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y declaración de existencia de unidad económica, se solicita que se declare: 1.- Injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal el despido del trabajador ROBERTO EVARISTO GONZÁLEZ CATALÁN; 2.- Que las demandadas GRIN CHILE S.P.A. e IMPORTADORA Y EXPORTADORA ELECTROMOVILIDAD CL S.P.A. conforman una unidad económica en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, siendo solidaria e indivisiblemente responsables de las obligaciones emanadas de una eventual sentencia, y con todos los efectos que la declaración de existencia de unidad económica conlleva conforme al mentado artículo; 3.- Que, en atención a las normas jurídicas aplicables a cada prestación o indemnización alegada, así como a los fundamentos de hecho indicados en el cuerpo de esta demanda, se adeudan al trabajador las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por monto de $877.000.-; b) Indemnización por años de servicio, por monto de $4.385.000.-; c) Incremento legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por monto de $2.192.500.- En subsidio de lo solicitado en este literal, en el evento de estimar S.S. que la demandada ha dado cumplimiento a las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo, esta parte solicita: -Incremento legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por monto de $1.315.500.-; d) Remuneración adeudada por el lapso 01.10.2023 – 02.11.2023, por monto de $935.467.-; e) Devolución de descuentos para pago de préstamo solidario, por monto de $213.375.-; y, f) Feriado legal y proporcional adeudado, por monto de $1.784.451. 4.- Además, pide que se declare que a la fecha del despido y hasta el presente, el empleador adeuda el pago de las siguientes cotizaciones de seguridad social del trabajador, ante las instituciones que se indican a continuación: A) FONASA: diciembre de 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agost
Fallo
se declarará éste injustificado. En consecuencia, corresponderá pagar, además de las indemnizaciones por los años de servicio y la sustitutiva de aviso previo, tomando en consideración la base de cálculo que se ha establecido en estos antecedentes, el recargo legal a la indemnización por años de servicio en la proporción establecida en el artículo 168 para el caso que se hubiere invocado injustificadamente la causal del artículo 161, es decir, un 30% y no en el porcentaje pedido en el libelo. SEXTO: Que, conjuntamente con las indemnizaciones precedentemente señaladas, corresponderá pagar las prestaciones laborales que se han tenido por acreditado en estos antecedentes, cuales son, remuneraciones del mes de octubre y los 2 días de noviembre de 2023; feriado legal y proporcional; y, deberá devolver los descuentos aplicados, toda vez que no han acreditado que éstos hubieren sido pagados al trabajador o, en su caso, enterados a la institución que corresponda (en relación al pago del préstamo solidario). SÉPTIMO: Que, respecto a la aplicación de la sanción prevista en el inciso quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, cabe tener presente que la denominada “nulidad del despido” no constituye, en realidad, una nulidad propiamente dicha, sino una sanción sui generis, de índole pecuniaria, establecida para el caso que el empleador no haya enterado las cotizaciones previsionales del trabajador, sanción consistente en el pago de las remuneraciones en forma íntegra de
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 11 de enero del año en curso, comparece don MATÍAS HORACIO NOVOA CARBONE, chileno, casado, abogado, domiciliado en Morandé #835, Oficina 1215, comuna de Santiago, deduciendo demanda en representación de don ROBERTO EVARISTO GONZÁLEZ CATALÁN, R.U.N.: 14.473.505-6, chileno, Mecánico y
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